SAP Asturias 465/2022, 28 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 465/2022 |
Fecha | 28 Noviembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00465/2022
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2021 0014404
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2022
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003104 /2021
Recurrente: Ernesto, Felicidad, Fermina, Everardo
Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS, ROBERTO MUÑIZ SOLIS, ROBERTO MUÑIZ SOLIS, ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado: AITOR IBARRA CEBADERO, AITOR IBARRA CEBADERO, AITOR IBARRA CEBADERO, AITOR IBARRA CEBADERO
Recurrido: CAJA RURAL DE ASTURIAS
Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado: FERNANDO GARCIA MONTOTO
RECURSO DE APELACION (LECN) 565/22
En OVIEDO, a veintiocho de Noviembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el Rollo de apelación núm. 565/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 3104/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, siendo apelantes DON Ernesto
, DOÑA Felicidad, DOÑA Fermina y DON Everardo, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador DON ROBERTO MUÑIZ SOLIS y asistidos por el Letrado DON AITOR IBARRA CEBADERO; y como parte apelada CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C., demandada en primera instancia, representada por
la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO y asistida por el Letrado DON FERNNDO GARCIA MONTOTO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 13 de Julio de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ernesto, D. Everardo y de la herencia yacente de D. Lázaro y Dña. Petra (representada por sus hijas Dña. Fermina y Dña. Felicidad ), contra la mercantil CAJA RURAL DE ASTURIAS S.C.C. y, en consecuencia, ABSUELVO a esta de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21.11.2022.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda origen del procedimiento del que trae causa el presente rollo, que tenía como base la solicitud de la nulidad por abusivas de las cláusulas de afianzamiento solidario establecidas en las escrituras de préstamo hipotecario otorgadas los días 31 de julio de 2002, 31 de enero de 2003 y 20 de junio de 2003, desestimación que se produce por varios motivos: en primer lugar, por cuanto al entender de la juzgadora existe una "falta de legitimación pasiva" de la entidad "Caja Rural" respecto de los dos primeros prestamos al figurar en los mismos como entidad prestamista el "Banco de Asturias", no dando por acreditada la sentencia una supuesta subrogación de la hoy apelada. En segundo lugar, se acoge la "falta de legitimación activa" de la herencia yacente por no aportarse los certificados de defunción de los causantes Dña. Petra y D. Lázaro ni la declaración de herederos o cualquier otro documento que acredite la condición de herederas de Dña. Fermina y Dña. Felicidad . Y finalmente, sobre el fondo, estima la juzgadora que la acción de nulidad del pacto de afianzamiento no puede sustentarse, como pretende la parte actora, a través de la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales con base en la normativa de consumidores, pues no es mera parte de un contrato sino un contrato en sí, que liga al fiador con el acreedor, considerando la sentencia que "es un pacto expresamente aceptado y que supera el control de contenido de las condiciones generales de la contratación pues su inclusión en el contrato no puede considerarse abusiva sino consustancial al propio negocio de afianzamiento en este tipo de contratos de crédito".
Recurre la parte actora el fallo de la sentencia alegando en primer lugar que la excepción acogida en la instancia acerca de la falta de legitimación pasiva de la entidad "Caja Rural", no se corresponde con la prueba aportada, estimando que respecto a los préstamos de 31 de julio del 2002 y 20 de junio del 2003, se debe reconocer esa legitimación negada en la instancia. Igualmente muestra su rechazo al acogimiento de la excepción relativa a la falta de legitimación de la herencia yacente dado que las Sras. Petra constando el fallecimiento de sus padres, actúan en beneficio de la comunidad hereditaria, estando pues perfectamente legitimadas para entablar la demanda. Y finalmente en cuanto al fondo, considera que la sentencia infringe los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), el Art. 82. del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU) y el Art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como la jurisprudencia que los interpreta, solicitando la revocación de la sentencia y la condena en costas de la demandada "dado los intentos de llegar a un acuerdo con la Entidad y el carácter arrogante de la Entidad de no querer alcanzar ningún acuerdo aplicando de hecho excepciones absurdas a fin de obstaculizar las pretensiones de mis representados que a todas luces han sido obviados en sus alegaciones en beneficio de la demandada vulnerando así los principios de protección del derecho de consumo tanto en la vertiente europea como en la jurisprudencia nacional", según texto literal del recurso.
Muestra su oposición la entidad apelada que solicita la confirmación de la sentencia.
Planteadas las posiciones de las partes en la forma indicada, y analizando los argumentos esbozados en el recurso frente a la estimación de la excepción relativa a la falta de legitimación pasiva, coincidimos con la apelada en el hecho de que tal impugnación se formaliza contra el préstamo aportado como documento nº uno de la demanda, de fecha 31 de julio del 2002, al que sí se proyecta las consecuencias de la excepción en la sentencia y frente al préstamo de fecha 20 de junio del 2003, del que nada dice la resolución
acerca de tal excepción, básicamente por cuanto sobre éste préstamo se reconoce como no puede ser de otra manera, la legitimación de la entidad al aparecer precisamente como parte prestamista en el mismo, por lo que en puridad el recurrente no atacó la falta de legitimación pasiva declarada en la instancia en lo relativo al segundo de los préstamo, fechado el 31 de enero del 2003, quedando firme la respuesta dada en la instancia sobre el citado documento contractual.
En lo que respecta al primero de los préstamos, consta aportado a los autos, concretamente en fecha 24 de marzo del 2022, una vez presentada la demanda, un escrito al que se acompaña una escritura de subrogación, al parecer de la entidad demandada respecto al primero de los prestamos suscritos con la entidad "Banco de Asturias". Alega la parte apelada en su oposición al recurso, que tal documental no fue admitida por la juzgadora por lo que no se puede tener en cuenta. Nada más lejos de la realidad. Tal y como se observa en el expediente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba