STS 968/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2022
Número de resolución968/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 968/2022

Fecha de sentencia: 15/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1009/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMJGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1009/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 968/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación 1009/2021 interpuesto por Aurelia, representado por la procuradora doña María Otilia ESTEBAN GUTIÉRREZ bajo la dirección letrada de don Eduardo Manuel POSADA MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el 22/10/2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares por la que se desestimaba el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha de 18/16/2020, de la sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, Rollo de Procedimiento Abreviado 18/20, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado 1392/2019 por delito contra la salud pública contra Arturo, Avelino y contra Aurelia, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera. Incoado el Procedimiento Abreviado 18/20, con fecha 18/06/2020 dictó sentencia número 37/2020 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que, los acusados Aurelia, mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM000 de 1989, con DNI NUM001, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 5 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Primera, procedimiento abreviado nº 12/2013, por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de un año y diez meses de prisión, pena suspendida con fecha 29 de Junio de 2016 por un período de tres años, y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 5 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Primera, procedimiento abreviado nº 1/2019, por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión, que quedará extinguida con fecha 29 de enero de 2024, detenida con fecha 5 de Septiembre de 2019, en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de Septiembre de 2019 hasta el día 24 de marzo de 2020, fecha esta última en la que se acordó su libertad provisional con fianza de 6.000 euros; Avelino, mayor de edad, en cuando nacido el NUM002 de 1981, con NIE NUM003, sin antecedentes penales, detenido el día 5 de Septiembre de 2019, en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de Septiembre de 2019; y, Arturo, mayor de edad, en tanto nacido el día NUM004 de 1975, con DNI NUM005, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, detenido el día 5 de Septiembre de 2019, y en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de Septiembre de 2019, al menos, desde el mes de Agosto de 2019 hasta la fecha de su detención, venían dedicándose habitualmente a la venta a terceros de sustancias estupefacientes.

    A partir de la investigación policial realizada se constató que los acusados regentaban un punto de venta en el que se llevaba a cabo la venta a terceros de cocaína, sito en la CALLE000 nº NUM006 de la ciudad de Palma. Dicho punto de venta se hallaba dirigido por la acusada Aurelia, si bien la gestión diaria y venta a terceros de la sustancia estaba encomendada a los acusados Avelino y Arturo, quienes entregaban el resultado de la misma a la acusada Sra. Aurelia.

    Con ocasión del dispositivo de vigilancia establecido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía el día 12 de Agosto de 2019, se observó que a las 20.04 horas accedían al inmueble dos personas que abandonaron el lugar escasos minutos después, siendo interceptados e identificados D. Leovigildo e Micaela, incautándose a Micaela un envoltorio de plástico cerrado con alambre blanco conteniendo una sustancia blanca en polvo que, posteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,456 gramos, con una pureza del 64,1% y un valor de mercado de 82,72 euros. En la vigilancia establecida con fecha 14 de agosto de 2019, sobre las 18:53 horas, se observa como un individuo que circulaba en bicicleta se acerca a la puerta del inmueble y realiza una transacción sin llegar a acceder a su interior, siendo interceptado y posteriormente filiado como Nicolas, a quien se le intervino un sobre conteniendo pequeños trocitos de sustancia blanca en roca con un peso de 0,043 gramos, que una vez analizada resultó ser cocaína con una riqueza del 77,4%, y un valor en el mercado de 9,41 euros.

    Finalmente, con ocasión de la vigilancia establecida con fecha 16 de Agosto de 2019 sobre las 20.02 se observó acceder al inmueble a un individuo que posteriormente fue filiado como Patricio a quien le fue decomisado un envoltorio de plástico conteniendo sustancia blanca en polvo, que posteriormente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 0,094 gramos y una riqueza del 73,2%, y un valor de mercado de 19,47 euros.

    A continuación, practicada la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM006, se halló, en el comedor de la vivienda: una báscula de precisión digital sin marca; un recorte de papel cuadriculado con anotaciones contables con números y nombre; un trozo de cartón blanco con anotaciones contables y nombres entre los que destacaba la anotación "jefa"; recortes de plásticos para confeccionar las papelinas ; tres fotografías tipo carnet del acusado Avelino; cinco billetes de 10 euros; un billete de 20 euros; una caja registradora metálica; en la librería, en un cajón, recortes de plástico tipo papelina; 12 blíster de comprimidos Trankimazin de 0,25 mg de color blanco, conteniendo cada blíster 10 comprimidos; tres blíster de color rosa, de comprimidos trankimazin 0,50 mg cada uno, con 10 comprimidos por blíster. En uno de los dormitorios: útiles para el consumo de sustancias estupefacientes como cuchara con restos de sustancia ennegrecida, pipa artesanal, y un bote de amoniaco; documentación de seguros DKV de un vehículo a nombre del acusado Arturo y un encendedor electrónico. En el segundo dormitorio: documentación a nombre de Avelino, un teléfono móvil de color rojo, pasaporte a nombre de Avelino, dos llaves de vehículos, documentación relativa al vehículo matrícula ES-....-JM, tres billetes de 100 euros, 20 billetes de 50 euros, 11 billetes de 20 euros, 5 billetes de 10 euros, y 10 billetes de 5 euros.

    En el mismo domicilio fue hallado un envoltorio de plástico con celo conteniendo sustancia blanca rocosa con un peso de 24,066 gramos, sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con una riqueza del 75,6% y una bolsa conteniendo una sustancia amarillenta en polvo con un peso de 118 gramos, que una vez analizada resultó ser una sustancia no sometida a fiscalización.

    El valor en el mercado de la sustancia intervenida asciende a 5.149,17 euros.

    El domicilio registrado disponía de medidas de seguridad consistentes en dobles puertas, candados y un perro de grandes dimensiones.

    A la acusada Aurelia le fue intervenida la cantidad de 4.200 euros que llevaba oculta en el carrito de bebé que portaba en el momento de su detención. Dicha cantidad de dinero le fue entregada previamente por los acusados que la depositaron en una oquedad ubicada en la puerta de acceso a la vivienda registrada habitualmente utilizada para realizar las transacciones de sustancia estupefaciente.

    Aurelia fue condenada en virtud de sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares, como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud por dedicarse a la venta de sustancia a terceros en la CALLE000 nº NUM006 de Palma.".

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Aurelia como autora penalmente responsable de un delito contra la Salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal, a la pena de 6 años de prisión, multa de multa de 15.447,51 euros, con 45 días de privación de libertad en caso de impago prevista en el art. 53.2 del Código Penal; y al pago de 1/3 parte de las costas procesales.

    Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Avelino como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de multa de 15.475,74 euros, con 45 días de privación de libertad en caso de impago prevista en el art. 53.2 del Código Penal; y al pago de 1/3 parte de las costas procesales.

    Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Arturo como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de multa de 15.475,74 euros, con 45 días de privación de libertad en caso de impago prevista en el art. 53.2 del Código Penal; y al pago de 1/3 parte de las costas procesales.

    Asimismo, acordamos el decomiso del dinero y de la sustancia intervenida, así como la destrucción de esta última, al amparo de lo previsto en el art. 374 del Código Penal.

    Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional a la que se hallan sujetos Avelino y Arturo.

    Abónese a los acusados los días en los que permanecieron privados de libertad por esta causa.".

  3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Arturo, Avelino y contra Aurelia, interpusieron recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, formándose el rollo de apelación 25/2020. En fecha 22/10/2020 el citado tribunal dictó sentencia 30/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

    "1º DESESTIMAR íntegramente los recursos de apelación interpuestos por los procuradores D. Rafael Amengual Vaquer, en nombre y representación de Dª Aurelia, y D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de D. Avelino y D. Arturo, contra la sentencia nº 37/20, de 18 de junio de 2020, de la sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, Rollo de Procedimiento Abreviado 18/20, y CONFIRMARLA íntegramente.

    1. IMPONER a Aurelia la tercera parte de las costas de esta instancia, a Avelino la tercera parte de dichas costas y a Arturo la restante séptima parte de las mismas.".

  4. Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Aurelia anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. El recurso formalizado por Aurelia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  6. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 53.3 del Código Penal.

  7. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que hubo error en la apreciación de la prueba, basada en los documentos obrantes a los folios 15, 16, 32 y 55 del acontecimiento nº 24 del ramal del juzgado de instrucción nº 4 consistentes en atestado.

  8. Por infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución en concreto, se predica indeterminación e imprecisión de su participación en el delito contra la salud pública por el fue condenada la recurrente.

  9. Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368.1 y 368.2 del Código Penal.

  10. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 21 de julio de 2021, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10/11/2022 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se ha recurrido en casación la sentencia número 30/2020, de 22/10/2020, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, confirmatoria de la sentencia número 37/2020, de 18/06/2020, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, por la que se condenó a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud y concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena se SEIS AÑOS de prisión, multa de 15.447,51 euros, 45 días de privación de libertad para el caso de impago de la multa y pago de una tercera parte de la costas procesales. También resultaron condenados los otros dos acusados que, sin embargo, no han interpuesto recurso de casación ante este tribunal.

    En el primer motivo del recurso, por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, se censura la sentencia impugnada por imponer la pena de privación de libertad sustitutoria del impago de multa, al ser contraria a lo expresamente dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal.

    El motivo debe ser estimado.

    El citado artículo 53.3 CP en relación con la privación de libertad sustitutoria por impago de multa dispone que "esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años".

    El texto de la norma es claro y a su tenor es incuestionable que la sentencia debe ser rectificada porque, habiéndose impuesto una pena de prisión de seis años, no cabe la imposición de la privación de libertad sustitutoria para el caso de impago de la multa.

  2. El recurso dedica tres motivos diferentes (2º, 3º y 4º) para cuestionar la valoración probatoria de la sentencia impugnada.

    En el motivo segundo el cauce casacional elegido ha sido el previsto en el artículo 849.2 de la LECrim.

    Nuestra reciente sentencia número 354/2021, de 29 de abril, con cita de muchas otras, explica que "(...) el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe "al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción:

    (i) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

    (ii) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. El motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento.

    (iii) Muy vinculado al anterior requisito, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración.

    (iv) El dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción (...)".

    Proyectando esta doctrina a este caso y a la vista del desarrollo argumental del motivo advertimos que no se citan documentos concretos que evidencien por sí el error de un determinado dato del relato fáctico, lo que contraviene de modo notorio la técnica procesal a que ha de ajustarse el motivo. No se identifica un error u omisión facticos que se deriven directamente del contenido de una prueba genuinamente documental porque los documentos que indebidamente se mencionan (atestados y declaraciones testificales de los distintos agentes policiales) no son documentos a estos efectos casacionales, sino pruebas personales, a lo más, documentadas en autos. Además y a efectos meramente dialécticos, las citadas pruebas o evidencias no acreditan por si el error fáctico que se denuncia, ya que para afirmar semejante error sería necesario proceder a una reevaluación de la prueba, según la particular posición de la recurrente, lo que tampoco admite este motivo de casación que, en consecuencia, resulta inviable.

  3. En el motivo cuarto del recurso la vía casacional utilizada para cuestionar la valoración probatoria de la sentencia de instancia es la prevista en el artículo 849.1 de la LECrim que, al igual que en el caso anterior, es un cauce impugnativo inadecuado.

    En el motivo se hace una revisión crítica de las distintas pruebas valoradas por el tribunal de enjuiciamiento (declaraciones policiales, seguimientos, desarrollo de la diligencia de entrada y registro, etc.) para concluir que la condena de la recurrente no tiene como soporte pruebas de cargo suficientes sino que tiene su fundamento en deducciones realizadas arbitrariamente a partir de indicios no concluyentes, pero semejante planteamiento se aparta de forma absoluta del ámbito de censura casacional admisible al amparo del artículo 849.1 de la LECrim.

    Cuando se acciona por ese cauce impugnativo el reproche ha de limitarse a la censura del juicio de tipicidad y ese reproche ha de hacerse tomando como una referencia indeclinable el relato de hechos probados.

    En efecto, conforme a un criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, del que es exponente, entre otras muchas, la STS 799/2017, de 11 de diciembre, "(...) el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado (...)".

    Pues bien, en el motivo al que ahora damos respuesta en realidad no se cuestiona el juicio de tipicidad, sino la valoración probatoria para concluir, según la subjetiva posición de la parte recurrente, en la irrelevancia penal de su conducta, pero, según hemos justificado, ese planteamiento no respeta los límites de este motivo casacional, que no está previsto para revisar el juicio fáctico sino el juicio de tipicidad y precisamente a partir de los hechos probados que, en este cauce casacional deben ser espetados de modo absoluto.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

  4. Por último, en el tercer motivo del recurso, con cita del artículo 852 de la LECrim, se afirma la lesión del derecho a la presunción de inocencia, censurando la valoración probatoria de la sentencia impugnada por considerar que no existe prueba de cargo suficiente para un pronunciamiento de condena.

    Ahora sí, el recurso utiliza la vía procesal correcta para la revisión del juicio fáctico, por lo que a través de ella daremos contestación a las alegaciones contenidas en los tres motivos de casación referidos a la censura de la valoración probatoria que sustenta el pronunciamiento condenatorio de la recurrente.

    4.1 Antes de ello conviene precisar nuestro ámbito de control, dado que lo que se impugna no es la sentencia de primera instancia, sino la dictada en grado de apelación.

    Ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. Esta diferencia se ha hecho todavía más acusada a raíz de la reforma operada por la LO 41/2015, 5 de octubre, que ha generalizado la doble instancia en la jurisdicción penal. El efecto inmediato del doble grado de jurisdicción ha venido a suponer una mutación de objeto histórico del procedimiento casacional, que ya no aspira a revisar la sentencia pronunciada en la primera instancia, sino una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia después de resolver el recurso de apelación. Por consiguiente, no nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestro ámbito cognitivo no nos faculta a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. La reforma de la casación penal impide al recurrente incurrir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. Tampoco le permite el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba (cfr. SSTS 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio, por todas).

    4.2 De otro lado, en la medida en que no hay prueba directa de la intervención de la recurrente en la actividad ilícita y la sentencia impugnada afirma esa intervención a partir de un conjunto de indicios no está de más hacer una sucinta referencia a este medio de prueba.

    En ocasiones se ha minusvalorado esta modalidad probatoria afirmando su menor potencia informativa frente a la prueba directa, pero la distinción entre ambas es más artificial de lo que se suele estimar y se ha llegado a afirmar por algún tratadista que, en realidad, nunca hay prueba directa y que toda es indiciaria.

    La valoración de la prueba indiciaria, por tanto, no debe analizarse como una prueba de segundo orden o como un medio de prueba que rebaja o relaja las exigencias de la presunción de inocencia. Como hemos dicho en alguna ocasión, la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

    En todo caso y en la medida en que la prueba indiciaria carece de una disciplina de garantía establecida legalmente, la jurisprudencia ( STS 215/2019, de 24 de abril, por todas) viene estableciendo una serie de parámetros para ponderar su capacidad convictiva, y son los siguientes:

    (i) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante, que aumentaría los riesgos en la valoración.

    (ii) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

    (iii) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

    (iv) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia.

    (v) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

    (vi) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias.

    4.3 A partir de la doctrina que hemos reseñado de forma sintética en los dos apartados anteriores el análisis de la estructura del discurso probatorio y, dentro de él, de la prueba indiciaria, debe ser conjunto y esa exigencia nos conduce a una primera razón para discrepar del enfoque de la impugnación. El recurrente, al igual que hizo en el recurso de apelación, pretende aislar cada prueba privándola de la relación de sentido que se deduce de su valoración conjunta y ese enfoque no puede ser admitido, porque venimos reiterando, en congruencia con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9), que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no cabe fragmentar o disgregar la apreciación probatoria, ni considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado ni disgregar la línea argumental de la sentencia impugnada.

    En esa dirección el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el canon de suficiencia de la prueba afirmando en la STC 15/2014, de 30 de enero, con abundante cita de otros precedentes que "[...]sólo considera insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable[...]" ( SSTC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)" (FJ 4), 126/2011, FJ 25, 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, y 145/2005, de 6 de junio".

    4.4 El discurso impugnativo gira en torno a dos argumentos: Que no hay prueba de la relación de la recurrente con la actividad de tráfico de drogas y que la inferencia, según la cual el dinero que le fue intervenido era el mismo que un policía vio que recibía a través de un hueco de la vivienda, es extremadamente ambigua y arbitraria.

    Pues bien, estos dos argumentos, que ya fueron utilizados en el recurso de apelación y que ahora se reiteran, no pueden ser estimados.

    La sentencia de segundo grado afirma la intervención de la recurrente en la actividad de venta de droga, como jefa o principal responsable de dicha actividad, valorando los siguientes indicios:

    (i) El agente policial NUM007 observó como la acusada entró en el domicilio en el que luego se practicó el registro y muy enojada y en tono elevado se dirigió a uno de los moradores diciéndole "¿no me ibais a recoger?". También apreció en el curso de las vigilancias que cuando ella no estaba los moradores tenían una actitud despreocupada, actitud que cambiaba cuando tenían que trasladarla al Centro Penitenciario, momento en el que se "mostraban vigilantes, cuidadosos y muy pendientes de la terminal de telefonía móvil". De ello infiere la sentencia, junto con los demás indicios a que nos vamos a referir, que la recurrente tenía una posición de jerarquía frente a los otros acusados

    (ii) En el interior de las distintas dependencias (comedor y tres dormitorios) de la vivienda de la CALLE000 NUM006, de Palma de Mallorca y en el curso de la diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente se encontraron múltiples evidencias de la actividad de tráfico de drogas, tales como báscula de precisión digital, recortes con anotaciones contables, recortes de plástico para confeccionar papelinas, dinero, blíster de comprimidos de Tankimazin y comprimidos de la misma sustancia, cuchara con reste de sustancia ennegrecida dentro de un envoltorio de plástico 24.066 gramos de cocaína, con una riqueza del 75,6%. Previamente y en el curso de distintas vigilancias realizadas los días 12, 14 y 16 de agosto se identificaron a tres personas con papelinas de cocaína adquiridas en la citada vivienda.

    (iii) En el citado domicilio se encontró, según se ha dicho anteriormente, un trozo de cartón con anotaciones contables y nombres entre los que se destaca la anotación "jefa".

    (iv) La vivienda objeto de registro era propiedad de la recurrente y tenía como medidas de seguridad doble puerta, candado y un perro de grandes dimensiones.

    (v) La acusada manifestó en juicio que iba a la citada vivienda para comprobar el buen estado de la casa y para recoger pequeñas cantidades que otro de los acusados le pagaba por el alquiler.

    De este hecho el tribunal infiere con toda lógica que si precisamente acudía a la vivienda para comprobar el estado de la casa no le podía pasar desapercibida la actividad que allí se desarrollaba, tanto por la existencia de múltiples objetos vinculados con la actividad ilícita, como por la continua asistencia de personas en busca de droga, según consta acreditado por las vigilancias policiales llevadas a cabo los días 12, 14 y 16 de agosto de 2019.

    También infiere el tribunal que no es lógico el pago de pequeñas cantidades de alquiler por lo que deduce que no era esa la finalidad de las visitas sino el control de la actividad ilícita, coincidiendo en este particular con las conjeturas realizadas en juicio por el agente NUM007, que realizó las vigilancias.

    (vi) El citado agente observó el día de la detención que la recurrente se acercó a la vivienda y sin entrar en ella recibió a través de un agujero ubicado en la puerta de acceso un rulo de billetes, dándose la circunstancia que cuando posteriormente fue detenida en las inmediaciones del Centro Penitenciario hallaron oculto en la funda del carrito de bebé que portaba la cantidad de 4.200 euros en un fajo envuelto con gomas elásticas.

    Frente a esta evidencia se alega que el agente no pudo precisar la numeración de los billetes o su cuantía y el tribunal de apelación argumenta, con buen criterio, que "lo extraño por increíble es que el agente que se hallaba en su puesto de observación a unos veinte metros hubiera podido precisar la numeración de los billetes y la cuantía de la cantidad entregada".

    Se alega también que no hubo seguimiento de la recurrente desde la casa al centro penitenciario, que pasaron varias horas hasta la detención y que, por lo mismo, no puede afirmarse con la necesaria seguridad que el dinero que le fue entregado fuera el mismo que el incautado por la policía.

    También este alegato fue rechazado por el tribunal de segundo grado con argumentos que destacan por su racionalidad, a saber: (i) La cantidad recibida no podía deberse al pago de alquiler porque, según la recurrente, los pagos se realizaban mediante pequeñas cantidades de dinero; (ii) La recurrente no justificó la procedencia de la entrega y se contradijo sobre este particular ya que durante la instrucción dijo que el dinero procedía de la venta de un vehículo y en el juicio afirmó que procedía del pago del alquiler y de regalos de su familiar por el nacimiento de su hijo; (iii) En relación con el tiempo transcurrido desde la entrega del dinero a su incautación argumenta la sentencia de apelación, después de un minucioso estudio de las actuaciones que si bien es cierto que la recurrente llegó a la casa a las 14.42 horas y que en el atestado consta que la detención se produjo a las 17 horas, no consta el momento de salida de la vivienda y, según los agentes a los que se les encargó la interceptación en el Centro Penitenciario no fue muy largo y desde luego no tan largo como lo que se afirma en el recurso. En cualquier caso, acreditada la entrega de dinero en un rulo y la incautación del mismo poco tiempo después en el mismo formato y no justificada razonablemente el motivo de la entrega de ese dinero, resulta razonable inferir que la cantidad incautada fue la misma que se le entregó y que, atendida la prueba restante, provenía de la actividad ilícita que se desarrollaba dentro de la vivienda.

    Como hemos dicho en el apartado anterior de este mismo fundamento de derecho, la racionalidad del discurso valorativo de la prueba debe realizarse mediante el análisis conjunto de toda ella, sin disgregar o descontextualizar cada uno de sus elementos. La pluralidad de evidencias acredita que la recurrente intervino en la actividad ilícita por más que no se le ocupara sustancia ilícita o se la viera intervenir personalmente en operaciones concretas de venta. Era la propietaria de la vivienda en la que se realizaba la actividad y donde se encontraron evidencias de la misma repartidas por todas las dependencias, por lo que no podía pasarle desapercibida la actividad ilícita dado que visitaba la casa con frecuencia para comprobar su estado, según ella misma manifestó. El agente encargado de las vigilancias apreció su posición jerárquica sobre los otros dos acusados y entre los objetos incautados apareció una nota manuscrita con la expresión "jefa" y, por último, consta que el día en que se produjeron las detenciones se le ocupó una cantidad importante de dinero oculta en un carrito de bebé que procedía de la entrega que horas antes le había realizado uno de los moradores a través de un hueco existente en la puerta de la vivienda. No existe evidencia alguna de que la entrega de ese dinero tuviera una procedencia lícita y resulta razonable inferior que procediera de los beneficios obtenidos por la venta de droga en la vivienda de su propiedad.

    En consecuencia, la culpabilidad de la recurrente ha sido establecida a partir de prueba suficiente, valorada con arreglo a criterios de racionalidad que compartimos, sin que apreciemos la lesión del derecho a la presunción de inocencia invocada en el recurso. Se han valorado un conjunto de indicios, todos ellos debidamente acreditados y en la misma dirección, estableciendo unas inferencias que han sido convenientemente justificadas, sin quiebras lógicas o lagunas que evidencien el error de valoración que se alega en el recurso.

    El motivo se desestima.

  5. De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por Aurelia contra la sentencia número 30/2020, de 22/10/2020, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

    2. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Vicente Magro Servet Susana Polo García

    Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

    RECURSO CASACION núm.: 1009/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Vicente Magro Servet

    D.ª Susana Polo García

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 15 de diciembre de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación 1009/2021, seguida contra la sentencia de 22/10/2020, dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su recurso de apelación número 25/2020, por un delito contra la salud pública, contra doña Aurelia, con DNI número NUM001, nacida en Palma de Mallorca el día NUM000/1989, hija de Justiniano y Verónica, domiciliada en Palma de Mallorca, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, contra Avelino, con NIE NUM003, nacido en Ecuador, hijo de Maximo y María Milagros y domiciliado en Palma de Mallorca y contra Arturo, con DNI NUM005, nacido en Ecuador el NUM004/1975, y domicilio en Palma de Mallorca. La citada sentencia ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación y en relación con la recurrente, procede dejar sin efecto la condena a la pena de privación de libertad sustitutoria para el caso de impago de la multa, conforme a lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Se deja sin efecto la condena a Aurelia a la pena de privación de libertad para el caso de impago de la multa que se le ha impuesto, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Vicente Magro Servet Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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