STSJ Andalucía 3161/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3161/2022
Fecha23 Noviembre 2022

Recurso Nº 617/21 - Negociado G Sent. Núm. 3161/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

ILMO.SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3161/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dº. Melchor, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos Nº 1023/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada-Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dº. Melchor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE HUELVA, sobre "seguridad social", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/02/2020 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Melchor, con DNI NUM000, prestó Servicios para el Colegio Of‌icial de Arquitectos de Huelva (en adelante, COAH), desde el 21 de septiembre de 1999, en virtud de Acuerdo de la Junta de Demarcación de Huelva del COAAOC de la misma fecha que acordó, con motivo del fallecimiento del Secretario Técnico, D. Victorino, la designación del hoy actor como Secretario Técnico "hasta tanto se adopten los acuerdos que procedan hasta cubrirse la titularidad de dicho departamento.

SEGUNDO

El anterior Secretario Técnico estuvo vinculado con el COAH en virtud de un contrato laboral formalizado el 9 de mayo de 1991, que f‌igura a los folios 97 y 98, cuyo contenido se da por reproducido, siendo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Por Acuerdo de Junta de Demarcación de 28/07/97

se acordó considerar desde fecha 1 de julio de 1997 que la remuneración del Sr. Victorino por su trabajo como Secretario Técnico sería en función de 5 horas de trabajo diarias.

TERCERO

Desde el 21 de septiembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2015 el actor estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, habiendo emitido las facturas que se relacionan en el hecho tercero de la demanda.

CUARTO

Por Acuerdo de 21 de marzo de 2002 se acordó f‌ijar como horario de permanencia de los Arquitectos de visado, el comprendido entre las 9 y 14:30 horas.

QUINTO

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de enero de 2004 se acordó eximir, entre otros, al titular de la Secretaría Técnica, del sistema de control de asistencia y puntualidad del personal empleado.

SEXTO

El actor durante septiembre de 1999 y mayo de 2005 tramitó para su correspondiente visado por el COAH, los expedientes derivados de su actividad profesional como arquitecto, que f‌iguran relacionados en el documento 7 del ramo de prueba de la empresa.

SÉPTIMO

Mediante carta de 12 de noviembre de 2012, el actor fue despedido con fecha de efectos de ese mismo día, alegándose como motivo causas de índole económicas y productivas, al amparo del artículo 52

  1. del Estatuto de los Trabajadores. Al momento del despido, el Colegio Of‌icial de Arquitectos de Huelva le entregó el correspondiente certif‌icado de empresa, en el que se hacía constar que su antigüedad era la de 1 de junio de 2005.

OCTAVO

Contra dicho despido formuló demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social n° 3 de Huelva, el cual el 8 de Julio de 2013 dictó sentencia desestimando la demanda sobre despido y reclamación de cantidad interpuesta por el hoy actor, absolviendo al Colegio de Arquitectos demandado de los pedimentos en su contra ejercitados por el mismo.

En dicha sentencia, que consta en autos y se dan por reproducidos f‌iguran como hechos probados, entre otros, los siguientes:

" Segundo.- El actor, Don Melchor, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del mencionado Colegio desde el día 21 de septiembre de 1999, en virtud de contrato laboral de Alta Dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Las funciones desempeñadas por el Sr. Amadeo aparecen relacionadas en el documento que obra unido a los folios 399 a 404 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión.

Tercero

Con fecha 25 de mayo de 2005 la Junta de Gobierno del Colegio adoptó los acuerdos que se documentan a los folios 64 y 65 de lo actuado, entre los que f‌iguran:

-Formalizar contrato laboral con el hoy actor, quien continuaría prestando servicios con categoría profesional de Secretario Técnico con carácter indef‌inido, causando alta en Seguridad Social.

-Reconocer a este último una antigüedad de 21 de septiembre de 1999.

-Estimar que la relación laboral había de considerarse como de carácter especial y encuadrable en el ámbito de aplicación del RD 1382/1985, de 1 de agosto.

-Acordar que, para el caso de que dicha relación se extinguiera por voluntad de la Corporación aceptada por el Sr. Amadeo o cuando el despido impuesto por el Colegio sea declarado improcedente o nulo y no se produzca la readmisión, la indemnización se f‌ijará en el importe de tres mensualidades del salario bruto percibido en el momento de la extinción por cada año o fracción inferior de servicio, computándose este plazo a partir del comienzo de la prestación de los servicios como Secretario Técnico con un máximo, en cualquier casi, de sesenta mensualidades.

Cuarto

El día 1 de junio de 2005 ambas partes suscribieron contrato de trabajo por tiempo indef‌inido, que obra unido a los folios 66 y 67 de lo actuado, y en cuya estipulación Sexta se establecía lo siguiente: "El trabajador percibirá una retribución total de 2.659,53 euros brutos mensuales que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: SALARIO BASE" .

Quinto

En sesión celebrada el día 3 de mayo de 2007 la Junta de Gobierno acordó que, a efectos del cómputo de trienios, se reconociese al hoy actor una antigüedad desde que fue designado para desempeñar el cargo de Secretario Técnico por fallecimiento del anterior, Don Victorino, con derecho a percibir los complementos salariales por antigüedad con carácter retroactivo a partir del primero de enero de 2007 ".

NOVENO

Recurrida en suplicación dicha sentencia por el hoy actor se dictó sentencia por la Sala de los Social del TSJA-Sevilla de 15 de enero de 2015, conf‌irmando la resolución de instancia.

DÉCIMO

El 21 de mayo de 2015 el actor solicita a la TGSS el reconocimiento de períodos en alta en la Seguridad Social en 21/09/1999 y 31/05/2005, en el Colegio Of‌icial de Arquitectos de Huelva, manifestando haber sido efectivamente trabajadas, resolviendo la Administración de la Seguridad Social en Huelva, con fecha 19/06/2015, notif‌icada el 25/06/2015, desestimar la solicitud de los períodos indicados en la solicitud presentada .

UNDÉCIMO

Contra la precitada resolución, el 22/07/2015 el actor interpone recurso de alzada alegando que en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° 3 de Huelva, de 8 de julio de 2013, se establece en el Hecho Probado Segundo que la antigüedad del reclamante es la de 21 de septiembre de 1999. Solicita se reconozcan las cotizaciones a la Seguridad Social, en el régimen general, como trabajador por cuenta ajena del Colegio Of‌icial de Arquitectos de Huelva, correspondientes al periodo transcurrido entre el 21 de septiembre de 1999 y el 31 de mayo de 2005, así como la anulación de la resolución recurrida.

DUODÉCIMO

La TGSS con fecha de registro de salida 8 de octubre de 2015 resuelve desestimar el recurso de alzada presentado, con el fundamento siguiente: "Es de aplicación la instrucción Quinta de la Circular n° 3-005-2002, de fecha 3 de junio de 2002 de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones, sobre criterios de gestión en el trámite de reconocimiento y anotación de períodos cotizados en ejecución en sentencia f‌irme, a cuyo efecto dicha norma establece que si en el fallo de la sentencia se declara probado que un trabajador ha prestado servicios para una empresa en un determinado periodo de su vida, ello no debe implicar el reconocimiento inmediato de tales períodos como permanencias en su historia laboral, dado que los supuestos en los que se origine responsabilidad empresarial en orden al abono de prestaciones no deben articularse mediante modif‌icaciones del Fichero General de Af‌iliación, anotándose solamente los períodos en ejecución de sentencia cuando en la misma se especif‌ique claramente tal obligación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social; no produciéndose tal circunstancia en el presente caso".

DECIMOTERCERO

Contra la anterior resolución se presentó demanda ante los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo de Huelva, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2, que dictó auto de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual se declaró su incompetencia para el conocimiento de la misma, por corresponder su conocimiento a los órganos de la jurisdicción social.

En el razonamiento jurídico primero de dicho auto consta:

"Pues bien, respecto del COAH la acción que puede pretenderse es la referente al cumplimiento de obligaciones empresariales en materia de af‌iliación, alta y cotización, que es claramente enmarcable en el ámbito de la jurisdicción social como acción dirigida a la exigencia de responsabilidad empresarial,...

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