SAP Toledo 231/2022, 16 de Noviembre de 2022

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIECLI:ES:APTO:2022:1850
Número de Recurso3/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución231/2022
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00231/2022

Rollo Núm. 3/2021

Juzgó. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-J. Ordinario Núm.......... 188/2019.-SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

D. PEDRO JAVIER BELDA CALVO

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 3 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 188/19, en el que han actuado, como apelante D. Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leticia Recio Salazar y defendido por el Letrado Sr. Lázaro Ruiz; y como apelado Segurcaixa S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Martin Barba y defendido por la Letrada Sra. Carmen Esperanza Arroyo Rojo.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 25 de Septiembre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Martín Barba, en nombre y

representación de Segurcaixa S.A. de seguros y reaseguros, contra D. Simón, y condeno a este último al pago de la cantidad de 16.216,43 Euros y al pago de las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Simón, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN, los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La Sentencia objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, estima la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.216,43 euros, correspondiente al importe de la indemnización abonada a su asegurado -propietario de la vivienda alquilada al demandado y ahora apelante-, y que se produjeron con ocasión de un incendio producido en la vivienda.

El demandado se alza frente a dicha decisión, aduciendo como motivos del recurso en primer lugar, error en la valoración de la prueba, por omisión, al no haberse valorado la prueba documental consistente en el of‌icio librado al Ayuntamiento de Calera y Chozas. Como segundo motivo, aduce la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación a la inversión de la carga de la prueba y la acción contractual ejercitada según la Sentencia. En tercer lugar, se esgrime por el apelante, infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación a la valoración en Sentencia de la causa del incendio. Como cuarto motivo, se señala la infracción de normas sustantivas en cuanto a la valoración del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro en relación al documento nº 2 de la demanda. Como subsidiario a los anteriores, el quinto motivo se ref‌iere a la infracción de normas sustantivas y de la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de los daños del incendio. Finalmente, y como motivo subsidiario, vuelve a alegar infracción de normas sustantivas, y concretamente del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al pronunciamiento de la condena en costas, dado que no se ha estimado íntegramente la demanda.

Por su parte, la entidad demandante, se opone e impugna los motivos del recurso.

SEGUNDO

Tras el examen de los motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto, se procede a su resolución, sin seguir el orden mantenido en el escrito de recurso, pero dando cumplida respuesta a todos ellos.

En primer lugar, el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro prevé un supuesto de subrogación legal, de modo que el asegurador se subroga en los derechos del asegurado frente al tercero responsable - aunque no paga una deuda ajena sino propia, asumida en virtud del contrato de seguro -, y de lo anterior se deriva que el asegurador puede ejercitar una acción con los mismos límites que la acción que- en vía de regreso-, podría realizar el asegurado frente al tercero responsable.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 798/2021, de 22 de noviembre, dispone que conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, el crédito que adquiere el asegurador es derivativo e idéntico al que tiene el asegurado contra el tercero causante del daño, por lo que las acciones son las mismas que tuviera el asegurado:

" 1.- La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. Y para determinar si una sentencia es incongruente habrá de realizarse un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación o reconvención, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

  1. - Desde ese punto de vista, la sentencia no es incongruente, porque al relatarse en la demanda que la compañía de seguros hizo los dos pagos a la comunidad de propietarios y que ésta posteriormente hizo llegar al dueño del local la parte que le correspondía, la sentencia recurrida interpretó que la acción subrogatoria correspondía únicamente a la comunidad, en tanto que tomadora del seguro, y la calif‌icó como responsabilidad extracontractual, con sus consecuencias sobre el plazo de prescripción.

  2. - Es cierto que en la fundamentación jurídica de la demanda se dijo expresamente que, por la vía de la acción subrogatoria del art. 43 LCS, se ejercitaba la acción derivada de los arts. 1101 y 1563 CC en lo que se ref‌iere a la responsabilidad del arrendatario por daños en la cosa arrendada. Y que también se hizo mención expresa a que podía haber una responsabilidad concurrente, de naturaleza contractual y extracontractual.

Pero que la Audiencia Provincial no se ref‌iriese a esos extremos y considerase que la acción ejercitada en la demanda tenía naturaleza extracontractual, desestimando tácitamente la acción de responsabilidad contractual (como se deduce de su auto de denegación de complemento de la sentencia) no es un problema de congruencia, sino de calif‌icación jurídica de la acción subrogatoria como contractual o extracontractual, con las consecuencias que ello implica respecto del plazo de prescripción aplicable. Lo que es propio del recurso de casación y no del recurso extraordinario por infracción procesal.

Como declaramos en un supuesto muy semejante al presente, en la sentencia 661/2017, de 12 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-12-2017 (rec. 1955/2015):

"La sentencia, en def‌initiva, da respuesta a lo que se plantea en relación a la llamada unidad de culpa civil, que la aplica y la toma como presupuesto de su fallo, para entender que la acción ejercitada en la demanda no es otra que la extracontractual y no la contractual y sus conclusiones sobre la naturaleza jurídica de la acción en función de los hechos alegados no tiene otro cauce revisorio que la del recurso de casación"."

Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de 15 de septiembre de 2022, destaca lo siguiente:

Sobre la naturaleza y alcance de la acción que el artículo 43 de la LCS otorga al asegurador, tiene declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia núm. 89/2018, de 20 de marzo, citando la STS de 19 de noviembre de 2013: Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado [...].La doctrina más reciente de esta Sala, STS núm. 423/2013, de 12 de junio, destaca que el art. 43 LCS exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato; (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998, entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.

Por tanto, el pago es un requisito o presupuesto para que la aseguradora pueda ejercitar la acción subrogatoria antedicha, además de la acreditación de la existencia del seguro. En cuanto a la cuestión de si el pago de la indemnización ha quedado acreditado, el artículo 43 LCS no exige una prueba documental específ‌ica para acreditarlo. Dicho...

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