STSJ Extremadura 821/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución821/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Fecha02 Diciembre 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00821/2022

C/PEÑA S/Nº CACERES

Tfno: 927 62 02 24

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 06015 44 4 2021 0001140

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000565 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000272 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente: Aureliano

Abogada: ESMERALDA JIMÉNEZ BENITO

Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DON PABLO SURROCA CASAS

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 821/2022

En Cáceres, a dos de diciembre de dos mil veintidós.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 565/2022 interpuesto por la Sra. Letrada Dª Esmeralda Jiménez Benito, en nombre y representación de D. Aureliano, contra la Sentencia número 151/2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 272/2021, seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo MAGISTRADA-PONENTE la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Aureliano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 151/2022, de fecha 16 de mayo de 2022.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO.-El actor, D. Aureliano, nacido el día NUM000 -1986, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presentó demanda frente al INSS y TGSS solicitando que le declarara afecto a situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que señaló el juicio para el día 4-12-2019 y en fecha 26-2-2020 dictó sentencia en la que declaró los siguientes hechos probados: "PRIMERO.-D. Aureliano, de profesión mozo de almacén en el régimen especial de trabajadores autónomos interesó del INSS la declaración de incapacidad. Incoado el pertinente expediente se emitió el informe médico de síntesis proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la no calif‌icación como incapacitado permanente del demandante por tratarse de lesiones anteriores a su af‌iliación (folios 1 a 5 del expediente administrativo). SEGUNDO.-El demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa (folios 29 a 41 del expediente administrativo).TERCERO.-D. Héctor presenta retinosis pigmentaria con lesiones visuales acreditadas desde 2011:AV:OD: 0.05-0.1 dif y OI: 0.05-0.1e.CV 30-2 FLN en Ao Persiste islote de visión de 17 grados centrales en OD y OI: 3-5 grados centrales (folios 20 a 28 del expediente administrativo). CUARTO.-La base reguladora es de 773,07 euros (folio 12 del expediente administrativo).-expediente administrativo-."La sentencia contenía el siguiente fallo: " Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Héctor contra el INSS y la TGSS absolviéndoles de la demanda deducida frente a ellos/as. "Dicha sentencia fue recurrida en suplicación ante el TSJ de Extremadura, que en fecha 4-9-2020 dictó sentencia, que devino f‌irme, desestimando el recurso de suplicación interpuesto y conf‌irmando la sentencia recurrida. El fundamento de derecho segundo señaló lo siguiente: "nadie discute que, según la jurisprudencia una agudeza visual inferior a una décima en los dos ojos ha de considerarse como una situación que cabe dentro de la calif‌icación legal de gran invalidez, pero para acceder a la prestación correspondiente es preciso que se cumplan también ciertos requisitos y uno de ellos es lo que se le niega al demandante que "la declaración de invalidez permanente en cualquiera de tales grados exige que las reducciones anatómicas o funcionales que la determinen surjan con posterioridad a la af‌iliación y alta del trabajador en cualquier Régimen de la Seguridad Social puesto que, en otro caso, hay que entender que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la af‌iliación y alta, no obstante, padecer aquella secuela también podrá hacerlo en la actualidad y por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí solo la declaración de una invalidez permanente" ( STS de 10 de noviembre de 1.988 ).Por eso, en la más reciente STS de 17 de abril de 2018, rec. 970/2016, se razona: "De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la af‌iliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad". Esa es la razón por la que al demandante se le ha denegado la prestación, tanto por la entidad gestora como en la sentencia recurrida, que sus lesiones son anteriores a su af‌iliación a la Seguridad Social y sobre ello nada se alega en el motivo y, aunque acudamos a lo que al respecto se razona en el motivo anterior, es cierto que la citada STS de 17/04/18 añade:[Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la af‌iliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la

calif‌icación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la af‌iliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su af‌iliación. En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos conf‌iguradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En def‌initiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la af‌iliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador].Pero, f‌irme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las af‌irmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo...

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