SAP Murcia 1124/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1124/2022
Fecha17 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01124/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2018 0003952

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000768 /2018

Recurrente: Eusebio, Eva

Procurador: ALFONSO ARJONA RAMIREZ, ALFONSO ARJONA RAMIREZ

Abogado: JOSE FRANCISCO TORRALBA MAIQUEZ, JOSE FRANCISCO TORRALBA MAIQUEZ

Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: FRANCISCO MANUEL GALVEZ GALLEGO

SENTENCIA Nº 1124

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 768/2018 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11bis de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s, Eusebio y Eva, con la representación del Procurador/a Alfonso Arjona Ramírez y la asistencia del Letrado/a José Francisco Torralba Maíquez, y como parte demandada y ahora apelada, Cajamar Caja Rural S.C.C., con la representación del Procurador/a Carlos Jiménez Martínez y la asistencia del Letrado/a Francisco Gálvez Gallego . Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de noviembre de 2020 cuyo Fallo, es del siguiente tenor literal: " Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso Arjona Ramírez en nombre y representación de Don Eusebio y Doña Eva, contra Cajamar Caja Rural S.C.C., representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, con imposición de costas procesales a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante interesando su revocación y estimación integra de la demanda. Se dio traslado a la otra contraparte, habiendo formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 339/2021 y se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por Eusebio y Eva contra Cajamar Caja Rural S.C.C., en la que interesa la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorio conforme al índice de referencia IRPH contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario suscrita entre las partes en fecha 16 de febrero de 2001 y en otra (destinada a la reinstrumentación de deudas) de 12 de enero de 2009, con imposición de las costas

    Tras una completa, exhaustiva, clara y ordenada exposición de la doctrina jurisprudencial sobre los controles de las cláusulas de interese conforme a los índices IPRH desde la inicial STS de Pleno número 669/2017 de 14 de diciembre, con la posterior STJUE de 3 de marzo de 2020 y para concluir con las SSTS números 595, 596, 597 y 598/2020 de 12 de noviembre, concluye que no se puede predicar su nulidad por lo siguiente: "En el supuesto que nos ocupa, en la fecha de suscripción del préstamo (2001) entre el IRPH y el Euribor había poca diferencia (6,43% el primero y 4,5 el segundo). Y, en cuanto al diferencial, se estableció solo el de 0,50 puntos.

    Por tanto, todo lo anteriormente expuesto, trasladado al caso litigioso, debe conducir a estimar que, al margen de que haya quedado o no probado que la entidad demandada hubiera informado al prestatario de la evolución pasada del IRPH, la cláusula no es nula por cuanto no es abusiva ya que "la evolución posterior del IRPH no puede determinar el desequilibrio, que debe valorarse en la fecha de celebración del contrato. Que, en su desenvolvimiento posterior, el préstamo resulte ser más caro que otros, no supone desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios", siendo ésta la clave fundamental para excluir el desequilibrio".

  2. Frente a ella se alzan los actores por dos motivos: 1º) la nulidad de la cláusula por falta de transparencia y causar un desequilibrio importante al consumidor contrario a la buena fe y 2º) la improcedencia de la imposición de costas, por existir serias dudas de derecho, con infracción del art 394LEC

  3. La parte demandada pide la conf‌irmación de la sentencia, con alegación en primer lugar de la inaplicación de la normativa invocada al estar destinados los préstamos a una f‌inalidad empresarial, no interviniendo los actores como consumidores y usuarios.

  4. A la vista del planteamiento de las partes, que reducen la controversia a cuestiones sobre las que en su mayoría ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo y este Tribunal en precedentes ocasiones, nos remitiremos a tales pronunciamientos, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad de trato.

Segundo

La condición de consumidores de los actores

  1. La demandada insiste en que la normativa aplicable no es la invocada en el recurso porque los actores no actuaron como consumidores o usuarios. Expone respecto de la escritura de fecha de 16 de enero de 2001 que la operación de préstamo se concedió a los demandantes para el desarrollo de obras en una nave de su propiedad destinada a la explotación ganadera que éstos regentaban para el desarrollo de su actividad profesional como ganaderos, así como agricultores, y en cuanto al préstamo de 12 de enero de 2009 que su f‌inalidad fue la reinstrumentación de las deudas derivadas de la operación anterior

    Valoración del Tribunal

  2. La sentencia en este particular no es completa. Al aplicar el control de transparencia y de abusividad da por supuesto que los demandantes ostentan la condición de consumidores, pero sin dar explicación alguna, lo que obliga a la Sala a colmar esa ausencia

  3. Del visionado de la audiencia previa se deduce que se aportó por los actores documentación acreditativa de que Eusebio tenía como actividad laboral la de pintor y Eva carecía de actividad laboral, sin que ello fuera cuestionado de contrario.

  4. A la vista de ello, la tesis de la entidad demandada no puede ser atendida, pues no aporta documentación bastante que soporte la af‌irmación de que la operación de préstamo se concedió a los demandantes para el desarrollo de obras en una nave de su propiedad destinada a la explotación ganadera que éstos regentaban.

    Lo único que se menciona en la documentación interna del banco ( doc. nº 1) es que el producto es préstamo hipotecario de naves, locales y la f‌inalidad "obras", pero resulta claramente insuf‌iciente cuando no hay dato alguno que permite sustentar que los actores se dedicaban, aunque fuera como actividad complementaria, a actividades agropecuarias, pues el documento nº 2 aportado se ref‌iere a una subvención de la Consejería de Agricultura concedida a otro prestatario que f‌irmó con los actores ( su hermano y cuñado Jaime ) y además datada en 2005 cuando el préstamo fue concedido en 2001, que es el momento relevante para apreciar si estaba vinculado a la actividad profesional de los prestatarios. Tampoco el que la f‌inca registral hipotecada fuera una nave destinada a la explotación porcina signif‌ica que la actividad desarrollada en ella fuera realizada por los actores

Tercero

El control de los índices de referencia IRPH.

  1. El recurso sostiene que las cláusulas que contienen el índice de referencia IRPH CAJAS en las escrituras antes dichas (a) no superan el control de transparencia porque no consta que la entidad f‌inanciera demandada haya informado a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH durante los dos años naturales anteriores a la celebración del contrato de préstamo y del último valor disponible y (b) producen perjuicios al consumidor, desequilibrio importante, con ausencia de buena fe por parte de la entidad bancaria

    Sobre esto último ref‌iere lo siguiente: (i) que el Euribor no ha estado nunca por encima del IRPH, ni lo estará porque uno es una media de préstamos entre bancos y el otro una media de coste real de préstamos a clientes y (ii) que no está justif‌icado que los Tribunales, atendiendo a la fecha del contrato de préstamo, consideren que comparando el índice de referencia IRPH con el vigente del Euribor en aquella misma fecha, el mismo tiene o no trascendencia económica para el consumidor, y por ende produce o no un desequilibrio importante entre partes, con el añadido de que la resolución apelada no tiene en cuenta una serie de resoluciones del TJUE de las que inf‌iere de ellas que se puede af‌irmar que el banco no trató al consumidor de manera leal, no informó con carácter previo la información legalmente obligatoria según la legislación nacional en el momento de celebración del contrato que priva de buena fe a su conducta y produce desequilibrio importante en el consumidor, ya que se le ha privado de elegir voluntariamente dicho contrato de préstamo con la información obligatoria y mínima, y que por supuesto, se ha ref‌lejado en un perjuicio económico notable.

    Concluye que en el segundo contrato f‌irmado en el año 2009 la entidad bancaria ya sabía el declive del Euribor y sus previsiones futuras, y que no sólo se les aplica sin ninguna información el índice de referencia IRPH CAJAS, sino que se le...

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