SAP Murcia 1103/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1103/2022
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha10 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01103/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2012 0000300

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2019

Recurrente: Gerardo

Procurador: PAULA BERNABE NIETO

Abogado: MIGUEL ANGEL POUGET BASTIDA

Recurrido: CONSULTORES Y JURISTAS DE MURCIA, S.L.

Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ

Abogado: IVAN GARIJO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 1103

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de noviembre de dos mil veintidós

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario nº 460/2019 dimanante del concurso 160/2012 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Gerardo, representado por el/la Procurador/a Sr/a Bernabé Nieto, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Pouget Bastida y como parte demandada y ahora apelada CONSULTORES Y JURISTAS DE MURCIA S.L., representado por el/la representado por el/la Procurador/a Sr/a Navarro López, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Garijo Sánchez . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de octubre de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Gerardo, contra CONSULTORES Y JURISTAS DE MURCIA S.L. a los que absuelvo de todas las peticiones en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición y solicitado la conf‌irmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 79/2022, señalándose para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. En la demanda formulada por Gerardo contra CONSULTORES Y JURISTAS DE MURCIA S.L se ejercita la acción de responsabilidad contra el administrador concursal (AC en abreviatura) en el concurso nº 160/2012 de Luz, en reclamación de 10.303,15 € por los daños y perjuicios sufridos en el inmueble adquirido por el actor en la subasta realizada en el concurso y que imputa al comportamiento negligente de la AC, en esencia, por la inexactitud de la información sobre el estado de conservación del inmueble y que tenía la posesión del mismo

    A ello añade que, una vez abonado el precio, contactó con la AC para la entrega de llaves, que adujo que hasta que no se dictara el auto no podría entregar las llaves, teniendo conocimiento de que en la f‌inca vivía el anterior esposo de la concursada. Realizada la inscripción de la f‌inca, el 26 de julio de 2017 la AC le entrega las llaves y ese día se levantó acta notarial de los múltiples desperfectos que presentaba la vivienda; daños tasados por arquitecto técnico en la suma de 10.303,15€ (IVA incluido). Por último, hace constar que el actor ostenta la consideración de consumidor/usuario de un servicio público.

  2. La sentencia desestima la demanda. Después de reproducir las condiciones del edicto de subasta, así como las condiciones especiales de la misma, y que según el documento 1 de la contestación a la demanda la AC señaló el estado posesorio del bien, haciendo constar que residía el exmarido de la concursada, estima que no puede concluirse que exista responsabilidad en la conducta de la administración concursal con la siguiente argumentación: " La Administración Concursal ofreció a la venta un bien sin amueblar, e informó del estado posesorio en el concurso, al que se remitía el edicto de subasta para conocer el estado posesorio. La remisión "a disposición de la administración concursal" era para conocer el estado. No consta que la parte actora haya realizado gestiones para conocer el estado, ni haya solicitado más información a los medios que facultaba el edicto.

    La vivienda estaba en las condiciones normales de una vivienda de 1971, considerando siempre y en todo caso que es una vivienda de esa época y que estaba en la situación posesoria de ocupación por una tercera persona. Así no es posible vincular los desperfectos de la vivienda tras el desalogo a la administración concursal, pues ésta no es la que ha causado los daños, sino, en su caso, sería el ocupante, que ha comparecido como testigo y ha manifestado que desalojó la vivienda cuando se le dijo si bien llevándose lo que consideraba suyo. Lo que se une con el perito que alega que se retiraron enseres "sin mucho cuidado" causando desperfectos.

    Por tanto, la actuación Administración Concursal no tiene nexo causal con los daños; ni tampoco ha actuado de manera negligente al realizar la subasta ni al traspaso de la propiedad del bien, por lo que debe ser absuelta." (sic)

  3. La parte actora, disconforme con la respuesta judicial, se alza contra la misma, por los siguientes extractados motivos: 1º) no estar suf‌icientemente razonada, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y error en la valoración de la prueba pericial y documental, reveladoras de la

    responsabilidad de la AC demandada, y 2º ) de forma subsidiaria, infracción del art 394LEC, al imponer las costas y no apreciar serias dudas que justif‌ican la inaplicación del principio de vencimiento

  4. A ello se opone la AC demandada, al estimar acertada la valoración probatoria y aplicación del derecho contenida en la sentencia, cuya conf‌irmación interesa

Segundo

- La motivación

  1. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el deber de motivar previsto en el art 218LEC y art 120.3CE, que integra el derecho a la tutela efectiva signif‌ica expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo su "ratio decidendi" ( SSTS 495/2009, de 8 de julio, y 8/2010, de 29 de enero), ya que su f‌inalidad,entre otras, es garantizar la ausencia de arbitrariedad; posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso y facilitar la crítica de la decisión en caso de discrepar de la corrección de la decisión.

    Pero ello no signif‌ica que se exija que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( SSTS 661/2011, de 4 de octubre, y 341/2011, de 6 de junio ), siendo bastante que la respuesta judicial sea argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( SSTS 457/2012, de 14 julio y 523/2012, de 26 de julio ), con admisión de la motivación por remisión ( SSTS 661/2011, de 4 de octubre, y 301/2012 de 18 mayo ). Lo determinante, y es lo que sí garantiza el art. 24.1 CE, es que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio)

    Tampoco cabe confundir motivación con acierto de la decisión. La motivación puede ser suf‌iciente pero desacertada, sin que el mero error en cuanto al fondo constituya infracción del deber de motivación del art 218.2LEC ( STS 673/2021, de 5 de octubre)

  2. Con arreglo a estos parámetros, es evidente que no hay infracción del art 24 CE en relación con el art 218.1 LEC. La sentencia expone los argumentos y razones que permiten concluir qué hechos se estiman acreditados y por qué no puede ser objeto de condena la AC por los daños y desperfectos de la vivienda, que no se niegan, pero que considera que no se pueden imputar a la AC en los términos pretendidos. Podrá estarse en desacuerdo con ello, pero lo que no se puede decir es que la sentencia no esté motivada

Tercero

El marco fáctico relevante. La valoración de la prueba

  1. La comprensión de la controversia planteada hace aconsejable f‌ijar previamente una serie de hitos y datos relevantes, con dos previsiones previas.

    La primera, frente a lo esgrimido por la apelada, la revisión en esta alzada de la valoración probatoria es plena. Debemos recordar, como hemos dicho en precedentes ocasiones -por todas Sentencias de este Tribunal de 21 de septiembre de 2017 y 15 de noviembre de 2018 - que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum ( por todas STS 1 de octubre de 2012). Por tanto, no es cierto que el ámbito de valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia por este tribunal se encuentre constreñida en los términos propuestos por...

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