SAP Valladolid 362/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2022
Fecha11 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00362/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G. 47186 42 1 2019 0018724

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001075 /2019

Recurrente: Blas

Procurador: CRISTINA BAJENETA MARTIN

Abogado: ALVARO PEREZ VILLANUEVA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Milagros

Procurador:, MARIA TERESA MARTIN GARCIA

Abogado:, MARÍA AZUCENA RUIZ GONZÁLEZ

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a once de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1075/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Blas, representado por la Procuradora Dª CRISTINA BAJENETA MARTIN y defendido por el letrado D. ALVARO PEREZ VILLANUEVA, y de otra como DEMANDADA-

APELADA Dª Milagros, representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA MARTIN GARCIA y defendida por la letrada Dª MARÍA AZUCENA RUIZ GONZÁLEZ, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; sobre patria potestad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16.3.22, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bajeneta Martín en representación de D. Blas frente a Dña. Milagros acuerdo las siguientes medidas.

  1. -La atribución de la guarda y custodia de la hija menor habida en el matrimonio a Dª. Milagros pero ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquella, sin que proceda la privación de la patria potestad de la madre en relación a la hija común. Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil. Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a la hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio del modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro.

Los padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.

De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la hija podrá adoptar decisiones respecto a la misma sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con una menor pueden producirse.

  1. -Como régimen de visitas se establece que D. Blas podrá estar en compañía de su hija menor de edad de forma progresiva con entregas y recogidas en DIRECCION000 El primer sábado de cada mes en horario de 11,00 a 17,00 horas.

    Si el informe del Centro, que se elaborará cumplidos los tres meses del inicio de la intervención es favorable se ampliará al domingo con el mismo horario sin pernocta.

    Y transcurridos otros tres meses con informe favorable se ampliará a dos f‌ines de semana alternos al mes con el mismo horario y sin pernocta. Y así de forma sucesiva hasta llegar a un régimen normalizado si las condiciones de la menor son propicias.

  2. -En concepto de pensión alimenticia a favor de la hija, D. Blas deberá entregar a Dª. Milagros la cantidad de 100€ mensuales que serán pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión será anualmente conforme al IPC.

    Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija considerando tales exclusivamente los relativos a la salud no cubiertos por Seguro público o privado, gastos de odontólogo, gafas, medicinas y prótesis; y educacionales consistentes en clases de apoyo de asignaturas troncales siempre que se acrediten suf‌icientemente, o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Blas se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones...

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