SAP Alicante 495/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha20 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000352/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001332/2018

SENTENCIA Nº 495/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinte de octubre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1332/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Pedro Enrique, Dª Julieta, Dª Luisa y Dª Marisa habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda y dirigidos por el Letrado Sr. Joaquín Ramón Gil, y como apelados Fenix Directo compañía de seguros y reaseguros, S.A. representado por la Procuradora Sra. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. José Pita García y por D. Casiano representado por la Procuradora Sra. Cristina Navarro Pascual y dirigido por el Letrado Sr. Juan Amable Pastor Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moxica Pruneda, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, DÑA. Julieta, DÑA. Luisa y DÑA. Marisa contra FENIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROSY REASEGUROS SA y D. Casiano, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Pedro Enrique, Dª Julieta, Dª Luisa y Dª Marisa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 352/2022, tramitándose el recurso en forma

legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta sobre la base de la siguiente argumentación: "... A la vista de la prueba obrante en autos y de la practicada en la vista, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye con una desestimación de la demanda presentada, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, porque se acredita que el impacto fue muy leve, como resulta de las declaraciones de los Agentes de Policía Local que declararon en la vista, pues el Agente NUM000 declaró "más leve no podría ser" y "sin velocidad apenas "y la Agente NUM001 declaró que "no había daños", tras haber examinado mediante inspección ocular los vehículos. Esto es conforme con la valoración biomecánica, que concluye que no hubo intrusión, ni hundimientos ni daños estructurales, pues la energía generada no crea situación de riesgo ni movimiento brusco para los ocupantes que posibilitara una lesión, al ser meros elementos inerciales ordinarias. Si bien en términos generales los informes biomecánicos son de carácter genérico también es cierto que son una prueba más a valorar entre el conjunto las presentadas y cuando otras pruebas inciden en la misma dirección, estos informes al menos refuerzan las conclusiones médicas, como ocurre en este caso, en el que habrá que apreciar que atendiendo a la escasez de los daños el vehículo, en que los valores de variación de velocidad son inferiores a seis kilómetros por hora y los valores de aceleración media inferiores a tres, hemos de concluir que se trata de un accidente o condición de baja intensidad, que nos lleva estimar la oposición formulada por la parte demandada.

En segundo lugar, tampoco se justif‌ica debidamente la existencia de lesiones derivadas del impacto entre vehículos. La Agente NUM001 declaró que la reacción de los demandantes fue muy exagerada, "gritando que se iban a desmayar", lo que manifestó igualmente el otro agente declarante. Como señaló el perito Dr. Hugo, que las lesiones de los ocupantes sean para tantas personas exactamente iguales resulta llamativo; además de que tuvo impedimentos y excusas que dif‌icultó el examen clínico. Que acudiera una ambulancia tampoco es hecho determinante por sí solo para probar la existencia de lesiones, puesto que como declararon los agentes se efectúa el aviso por protocolo cuando alguno de los implicados en un accidente manif‌iesta que se encuentra mal, lo que hay que poner de relieve con las manifestaciones de los mismos agentes al calif‌icar de exagerado el comportamiento de los actores y contrastado con el informe biomecánico y la explicación ofrecida por el Dr. Hugo .

Por lo tanto, la prueba no permite establecer una relación causal entre una existencia de la cervicalgia que se af‌irma padecer y los hechos que se relatan, así que se trata de un caso en que se producen daños materiales (reparados por la compañía aseguradora) y que no determinaron daños personales. Por ello procede la desestimación de la demanda.".

La parte actora recurre la citada sentencia alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, ya que los medios probatorios practicados justif‌ican la realidad del siniestro y las lesiones padecidas por las demandantes como consecuencia del mismo, todo ello en la forma que consta en su recurso de apelación.

Las partes demandadas se oponen al recurso, al considerar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser conf‌irmada en la presente resolución, todo ello en la forma que consta en sus escritos de oposición al recurso de apelación.

Segundo

Error en la valoración de la prueba .

Centrado el objeto de debate, debemos partir del hecho de que el art. 217 LEC, recoge el principio de la carga de la prueba por el que se determina que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, es decir los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justif‌icación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél.

La jurisprudencia ha venido interpretando el citado precepto, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir,

teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por sí sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

Como expresa la STS de 10/9/2012 :

"El artículo 1 LRCSCVM no permite invertir la carga respecto del nexo de causalidad. Recoge criterios de imputación, pero no contiene ni impone reglas para interpretar o considerar probado el nexo de causalidad. La presunción de negligencia por el riesgo creado por la conducción (que solo se descarta probando la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor) no se extiende a la causa. La causa no se presume y debe analizarse su concurrencia en el caso concreto (como también debe probarse el daño)".

La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.

En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado enesta Sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos signif‌icar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS...

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