STSJ Galicia 5506/2022, 9 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5506/2022
Fecha09 Diciembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05506/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36057 44 4 2021 0000082

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002592 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000021 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S: Frida

ABOGADO/A: MARIA JOSE SOLIS DE BARRIOS

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002592/2022, formalizado por la Letrado doña María José Solís de Barrios, en nombre y representación de Dª Frida, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000021/2021, seguidos a instancia de Dª Frida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Frida presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- La demandante Dª. Frida, nacida el NUM000 -53 solicitó el 21-09-20 pensión de jubilación, que le fue denegada por resolución de 20-10-20 por no reunir a la fecha del hecho causante, la carencia específ‌ica de dos años.- Segundo.- Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 01-12-20.-Tercero.- La actora permaneció inscrita como demandante de empleo del 07-07-99 a 08-10-99 y del 30-06-09 a 05-12- 19.- Cuarto.- Tienen cotizados 5.670 días reales hasta el 31- 01-01, en que causó baja en el RETA; pasando a percibir subsidio de desempleo hasta el 25-03-15.- Quinto.- Agotada la vía previa administrativa, la actora presentó demanda el día 11-01-21.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Frida contra el INSS, se absuelve al mismo de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Frida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de mayo de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DÑA. Frida contra el INSS y TGSS en la que la actora solicitaba que se le reconociese una pensión de jubilación contributiva. La sentencia de sentencia de instancia rechaza que la actora esté en situación de alta o asimilada al alta y ello porque causó baja en el RETA de forma voluntaria en el año 2001 y no estuvo inscrita de forma ininterrumpida como demandante de empleo, no procediendo la aplicación de la doctrina del paréntesis. Por lo tanto señala que la actora accede desde una situación de no alta por lo que los dos años de carencia específ‌ica deben de haberse cotizado en los 15 años anteriores al hecho causante o al momento de la solicitud que en este caso es en septiembre de 2020, no reuniendo en el periodo inmediatamente anterior los dos años, recogiéndose en el hecho probado cuarto que tiene cotizados 5.670 días reales hasta el 31 de enero de 2001. En consecuencia, como ya señalamos, desestima la demanda. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se proceda a revocar la recurrida, estimando la demanda y declarando el derecho de la parte actora recurrente a la pensión contributiva de jubilación en la cuantía y términos legales establecidos, condenando al INSS a estar y pasar por ello. No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso, sin encuadre en ninguno de los apartados del art. 193 c) de la LRJS, señalado que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 205.1 de la LGSS indicando que el periodo de dos años de carencia específ‌ica debe estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, requisitos que en este caso se cumplen puesto que la actora cesó su obligación de cotizar en el año 2001 y posteriormente pasó a percibir subsidio de desempleo, y después a ser demandante de empleo hasta diciembre de 2019, fecha en la que ya no renovó su demanda de empleo al haber cumplido

los 65 años; y si se buscan las cotizaciones desde el 1 de enero de 2001 hacia atrás si se cumple el requisito de carencia específ‌ica. Cita a tal efecto STS 20 de febrero de 2018 y de esta Sala de Suplicación de 10 de julio de 2020 en relación a la doctrina del paréntesis.

El art. 165 de la LGSS exige para acceder a las prestaciones del régimen general que el benef‌iciario, (1) además de cumplir los requisitos particulares exigidos para esta prestación, estén af‌iliados y en situación de alta o asimilada al alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario; (2) que cumpla con los periodos de cotización determinados, computándose a tal efecto las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias. Y en concreto, en lo que se ref‌iere a la pensión de jubilación contributiva, -art. 205- se exige una carencia genérica de 15 años, y una específ‌ica de 2...

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