STSJ Cataluña 5861/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5861/2022
Fecha08 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8002774

MJ

Recurso de Suplicación: 2452/2022

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5861/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 21 de enero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 49/2021 y siendo recurrida Brigida, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y con revocación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2020, por la que se desestima la reclamación previa formulada contra la Resolución de fecha 8 de septiembre de 2020, ambas recaídas en el expediente registrado con nº NUM000, debo declarar y declaro el derecho de Doña Brigida a percibir la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de Don Jose Ángel el día 16 de abril de 2020, con una base reguladora mensual de 767,07 euros y con efectos económicos desde el 1 de mayo de 2020, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por los efectos de dicha declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Brigida, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002, nacida el NUM003 de 1950, contrajo matrimonio con Don Jose Ángel, con DNI nº NUM004, el NUM005 de 1973. Fruto del matrimonio nacieron dos hijos, Alonso y Juan Luis, el NUM006 de 1975 y el NUM007 de 1982, respectivamente.

(Tales datos resultan de la solicitud de prestación y de la fotocopia del DNI de la actora y del Libro de Familia; folios 24 a 30 y 32 a 34).

SEGUNDO

En fecha 17 de octubre de 2002 recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona en el procedimiento de separación registrado con número de autos 145/02, por la que estima la demanda interpuesta por Doña Brigida contra Don Jose Ángel y se declara la separación del matrimonio formado por ambos, razonando en su fundamento de hecho primero " habiendo quedado acreditado de la prueba practicada la existencia de conductas injuriosas y vejatorias recíprocas entre los esposos y en su consecuencia la concurrencia de la circunstancia primera de las f‌ijadas por la ley para la procedencia de la declaración de separación matrimonial, procede acordar la de los cónyuges litigantes ".

Asimismo, en dicha sentencia se acuerda la adopción de las siguientes medidas, además de la separación def‌initiva de los cónyuges litigantes: (a) la asignación del uso del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, a Doña Brigida, que residirá en dicha vivienda en compañía del hijo;

(b) por el capítulo de alimentos para el hijo, Don Jose Ángel abonará a su cónyuge, por meses anticipados y dentro de los seis primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 180 euros, cuya suma será anualmente actualizada según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

No se reconoce pensión compensatoria alguna en favor de la Sra. Brigida, a pesar de haberla solicitado ésta en importe de 1.503,00 euros mensuales, razonando que " la pensión compensatoria se concibe en el artículo 84 del Código de Familia con la f‌inalidad de paliar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produzca a uno de los cónyuges. Y en el caso de autos no puede decirse que se produzca a la actora este desequilibrio, no ve perjudicada su situación económica por la separación, ya que ambos cónyuges cuentan con unos ingresos muy similares. Así el demandado tiene los ingresos que

ya se han señalado y con ello debe hacer frente a la pensión alimenticia que le ha sido impuesta, así como a su propio sustento. Por su parte, la actora cuenta con unos ingresos de 540 euros al mes por el trabajo que a tiempo parcial desempeña como administrativa en una guardería. No existiendo este perjuicio económico para la actora, no existiendo desequilibrio económico entre los esposos, no procede f‌ijar pensión compensatoria alguna ".

( Sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona en fecha 17 de octubre de 2002; folios 4 a 6, 36 a 40 y 51 a 55).

TERCERO

En el año 2020, Doña Brigida era perceptora de una pensión de jubilación en importe mensual líquido de 977,94 euros. (Notif‌icación de revalorización de la pensión; folios 48, 70 y 71).

CUARTO

Don Jose Ángel falleció el día 16 de abril de 2020. (Certif‌icado de defunción; folio 41).

QUINTO

La Sra. Brigida presentó solicitud de prestación de viudedad en fecha 15 de julio de 2020.

(Solicitud de prestación; folios 24 a 30).

SEXTO

Incoado y seguido por sus trámites el correspondiente expediente administrativo, registrado con el número NUM000, recayó en el mismo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2020, por la que se reconoce a la actora el derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada, con una base reguladora mensual de 767,07 euros y efectos económicos desde el 1 de mayo de 2020, y se le indica que es incompatible con el percibo de cualquier pensión del sistema, invitándola a optar entre dicha pensión de viudedad y la pensión de jubilación que viene percibiendo en el plazo de 10 días desde la notif‌icación de la resolución.

(Resolución del INSS de fecha 08/09/2020; folios 7, 8, 45, 46, 49 y 50).

SÉPTIMO

La actora formuló reclamación previa mediante escrito con fecha de entrada de 16 de octubre de 2020, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2020, argumentando que " la persona solicitante y la causante se hallaban legalmente separadas y no se ha acreditado la existencia de una pensión compensatoria, a favor de la primera, que se haya extinguido como consecuencia del fallecimiento. Entre la fecha de la separación y del fallecimiento han transcurrido más de 10 años. La pensión de viudedad se reconoce de acuerdo con el apartado 2 de la disposición transitoria décimo tercera de la Ley General de la Seguridad Social, que indica que

es incompatible su devengo con el percibo de cualquier pensión del sistema. Las alegaciones efectuadas no modif‌ican

nuestra anterior resolución de fecha 08/09/2020 " .

(Reclamación previa de fecha 29/11/2018 y Resolución de fecha 18/11/2020; folios 9 a 12...

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