SJCA nº 1 231/2022, 19 de Octubre de 2022, de Santander
Ponente | JUAN VAREA ORBEA |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:2116 |
Número de Recurso | 103/2022 |
S E N T E N C I A nº 000231/2022
En Santander, a 19 de octubre de 2022.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 103/2022, en el que actúa como demandante doña Eulalia, representada y defendida por la Letrada Sra. De la Hera Jáudenes siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por Letrado Sr. Gutiérrez Olivares, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
La Letrada Sra. De la Hera Jáudenes presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales de 26-4-2022 que desestima que desestima el recurso de reposición frente a la liquidación NUM000 de 26-8-2021 correspondiente a tasa por segregación de la parcela NUM001 y recurso indirecto frente al epígrafe 1.7 de la Ordenanza municipal de Castro Urdiales 6.1 BOC n.º 56 de 20 de marzo de 2020 (REN/7190/2019) de la tasa por licencia urbanística.
Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 11 de octubre.
El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. El ayuntamiento formuló su contestación oponiéndose a las pretensiones. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 2462,78 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de la contestación.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
La actora recurre el acto de liquidación la tasa por segregación de la parcela NUM001 por importe de 2462,78 euros. Señala que la finca tiene un valor catastral de 683,34 euros, pero la liquidación arroja una base imponible de 15392,36 euros y una cuota que se estima confiscatoria y contraria al principio de capacidad económica. Se formula recurso indirecto contra el epígrafe 1.7 suelo rústico 0,16 €/m2 sobre superficie de la finca matriz de la Ordena tras modificación operada para el ejercicio 2020 (BOC 20-3-2020). Con la redacción previa, BOC 19-12-2007, se cobraba un 1,34% del valor catastral de la parcela a segregar, es decir, que se hubiera pagado por esta misma licencia 9,16 euros, lo que supone a la postre un incremento porcentual del 26886,24%. También impugna la suficiencia de la Memoria explicativa de la modificación, señalando que no refleja ni explica el coste real del servicio ni el porqué de la repercusión. Se infringe el art. 24.2 y 25 TRLHL y doctrina legal de la STS 6-11-2020.
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que la modificación de la Ordenanza se aprobó en su momento con una Memoria económico financiera con datos suficientes y reales que justifican el coste del servicio y el cumplimiento del principio de equivalencia. La actividad administrativa desplegada consiste en elaboración del informe del arquitecto municipal sobre la documentación técnica presentada y de un informe jurídico emitido por la TAG de urbanismo sobre cumplimiento de trámites, procedimientos y su ajuste a la legalidad vigente. Con esto se cumple el principio de equivalencia, que en las tasas prima sobre el de capacidad económica, y que debe referirse al servicio en su conjunto, que es en este caso, el servicio municipal de urbanismo que es deficitario.
Se recurre una liquidación de una tasa por confiscatoria, atendiendo al importe abonado y a lo que se estima manifestación de la capacidad económica individual, la propiedad de una finca valorada en 683,34 euros. Este importe resulta de la modificación operada en la Ordenanza para el año 2020 donde se modifica el sistema que pasa a ser un tanto el metro cuadrado segregado. Realmente, la queja de la parte actora, una vez que se comprueba que la liquidación se ajusta perfectamente a la ordenanza, se funda en un recurso indirecto frente a esta. Es decir, la vulneración que se denuncia del principio de no confiscatoriedad y capacidad económica del art. 31 CE, se predica de la misma Ordenanza siendo el resultado concreto, la liquidación impugnada. Además, se entiende que el Informe económico que justificó la modificación es insuficiente, por lo que se afecta a otro principio esencial en la tasa, el de equivalencia.
El recurso indirecto frente a la Ordenanza se funda, por ello, en motivos formales y de fondo. Los primeros se refieren a la insuficiencia del Informe Económico financiero que sirvió de base a la aprobación de la modificación de la Ordenanza en 2020. Y en relación a los defectos formales, es constante la jurisprudencia que señala que el recurso indirecto no puede fundarse en meras infracciones procedimentales y debe sustentarse en motivos de fondo. Ahora bien, la existencia de la Memoria económico financiera no es considerada un mero trámite formal, subsanable, sino requisito esencial de validez, cuya ausencia determina la nulidad de la Ordenanza.
El art. 25 TRLHL dispone en su redacción vigente en la actualidad (Ley 2/2015 de 30 de marzo DF 4) que "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo."
En el ámbito estatal, el art. 20 LTPP 8/1989 establece que " 1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas. ".
Sobre el carácter esencial de este elemento, la Memoria o Informe, se pueden citar muchos fallos, como la STS de 6-3-1999 que destaca que es un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, habida cuenta que el cálculo de las bases imponibles y la determinación de los tipos de gravamen en una tasa por prestación de servicios, como es la de autos, dependerá, sin duda y en importantísima medida, de las conclusiones a que se llegue a la hora de valorar la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación de la actividad o servicio de que se trate, o la STSJ de Baleares de 7-1-2013 o la STS de 7 de marzo de 2012.
Más reciente, cita la actora la STS (Contencioso), sec. 2ª, S 06-11-2020, nº 1468/2020, rec. 6474/2018 " 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, con ocasión de la impugnación indirecta de una ordenanza fiscal -como en este caso la reguladora de la tasa referida-, cabe alegar la omisión o la insuficiencia de los informes técnico económicos a que se refiere el artículo 25 del TRLHL (EDL 2004/2992), por entenderse que se trata del incumplimiento de un requisito sustantivo determinante de un elemento esencial del tributo; o, si por el contrario, no cabe tal invocación por constituir un mero vicio formal del procedimiento y, como tal, no susceptible de alegación en la impugnación indirecta de una disposición general ."
En el asunto enjuiciado el TS señala que "la denuncia de falta o insuficiencia de estudio económico financiero de la Ordenanza fiscal, trasciende el mero vicio formal, en tanto que se cuestiona directamente la validez sustancial de algún elemento del tributo, cuya configuración o determinación se hace depender de la propia corrección del citado estudio económico financiero, la impugnación de las liquidaciones giradas pueden cuestionar la
procedencia de dichos elementos esenciales, como pudiera ser la base imponible, la determinación de la cuota o los meros tipos a aplicar, cuyo sustento se hace depender y encuentra acomodo en la suficiencia y plenitud del estudio económico financiero, y, por tanto, basarse en la inexistencia o insuficiencia de este a dichos efectos. El Estudio económico financiero, por ende, además de representar un trámite imprescindible para la elaboración de la Ordenanza fiscal aporta el sustrato y valoración técnica imprescindible para la conformación de alguno o algunos de los elementos esenciales necesarios para la validez de las exacciones por exigencia del principio de legalidad, en tanto que es la ley la que viene a configurar dichos elementos esenciales para la determinación del tributo a exigir. Todo lo anterior ha llevado a la conclusión, recogida en numerosísimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, por todas las de 7 de marzo de 2012, rec. cas. 1683/2008 y 709/2010, en las que se dijo que "Sobre la importancia del estudio económico financiero ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala, habiendo declarado que la ausencia formal del documento así como la insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la exacción supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como a las liquidaciones giradas en su aplicación ( sentencias,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba