STSJ Cataluña 5760/2022, 3 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5760/2022 |
Fecha | 03 Noviembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8023609
CR
Recurso de Suplicación: 2404/2022
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
En Barcelona a 3 de noviembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5760/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Santos frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 25 de enero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 429/2021 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por instancia de D. Santos en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de 29 de junio de 2021, que declaró no haber lugar a la revision solicitada, absolviendo al INSS de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- D. Santos, cuyas circunstancias personales constan en autos, nació el NUM000 de 1959 y tiene el documento de identidad NUM001 .
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- Su profesión habitual era la de oficial técnico fábrica automoción.
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- Por resolución de 10 de agosto de 2012, se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, en base a las lesiones que constan en el expediente.
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- Presentada solicitud de revisión, la Subdirecció General dAvaluacions Mèdiques emitió el correspondiente dictamen. Mediante resolución de 29 de junio de
2021, el INSS declaró que no haber lugar a la revisión solicitada.
Las lesiones valoradas por la SGAM fueron las siguientes:
IQ de rodilla derecha, gonartrosis severa. Condropatía rotuliana IV en rodilla izquierda. Limitaciones funcionales. TEP masivo y TVP en tratamiento con sintrom.
Hipoacusia neurosensorial. Degeneración macular AV OD: 0,7 y OI: 0,4. Trastorno adaptativo con ánimo depresivo.
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- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
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- La base reguladora de la pensión asciende a 2.669,26 euros. La fecha de efectos es la de 30 de junio de 2021 (día siguiente a la resolución).
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- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:
- Gonalgia derecha de larga evolución con antecedentes quirúrgicos por ligamentos en 1939, con artrosis y condropatía severas, limitación funcional exploración física de invitación a mi prestación de ambulación prolongada. Candidato a prótesis total.
- Antecedentes de trombosis venosa profunda (vena hilio femoral poplítea derecha) con trombo embolismo masivo por mutación del factor XII, recuperado, en
tratamiento anticoagulante.
- Hipoacusia con moderado déficit conversacional.
- Leve-moderado déficit visual con antecedentes de hemorragia macular en 2019, con agudeza visual en ojo derecho de 0,7 y el ojo izquierdo de 0,4.
- Antecedentes de embolización en 2019 por hemoptisis con buena evolución.
- Trastorno adaptativo reactivo. "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El Sr. Santos recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 429/2021 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., se pide la revisión del Hecho Probado Séptimo para que en él se adicione: "... - Leve moderado déficit visual con antecedentes de hemorragia macular en 2019, con agudeza visual el ojo derecho de 0,7 y ojo izquierdo de 0,4 con estenopéico. Sin él (estenopéico) la adudeza visual es en ojo derecho de 0,4 y izquierdo de 0,2. -Trastorno adaptativo reactivo con síntomas depresivos que según la DSM V se trata de un episodio de depresión mayor en tratamiento".
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda
entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
Las patologías citadas en el recurso constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible del juzgador, siempre que además sea relevante para resolver la censura jurídica según la doctrina antes mencionada, circunstancias que al no concurrir en este caso, no permite aceptar la modificación del relato fáctico interesada.
En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 194 del T.R.L.G.S.S. y de la jurisprudencia que menciona para afirmar que le corresponde la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta por agravación y solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Según el artículo 202.2 del TRLGSS de 2015 se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente.
La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente...
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