STSJ Andalucía 1952/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1952/2022
Fecha17 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1952/22

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación núm. 929/22, interpuestos por UGT y por CCOO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 24 de enero de 2022, en Autos núm. 430/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por UGT, CCOO y CCP en reclamación de conf‌licto colectivo, contra TRANS SESE SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda interpuesta por UGT, CC.OO. y CCP, frente a la demandada TRANS SESE S.L., se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" I.- Para la empresa TRANS SESE S.L., con C.I.F. B-50600527, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, prestan sus servicios como trabajadores dependientes, en el centro de trabajo de la provincia de Jaén, según documentación y nóminas aportadas en el acto de juicio:

- D. Mauricio, DNI nº NUM000, categoría conductor, antigüedad 29 de marzo de 2004.

- D. Narciso, DNI nº NUM001, categoría Jefe de Sección, antigüedad de 25 de octubre de 2001.

- D. Octavio, DNI nº NUM002, categoría encargado, antigüedad de 1 de septiembre de 1997.

- D. Pelayo, DNI nº NUM003, categoría conductor, antigüedad 1 de junio de 2005.

- D. Raúl, DNI nº NUM004, categoría inspector de calidad, antigüedad 9 de abril de 1999.

- D. Romulo, DNI nº NUM005, categoría Jefe de tráf‌ico, antigüedad 11 de julio de 1995.

- D. Samuel, DNI nº NUM006, categoría mozo especializado, antigüedad 1 de octubre de 1999.

- D. Severiano, DNI nº NUM007, categoría encargado, antigüedad 1 de junio de 2011.

- D. Teodosio, DNI nº NUM008, categoría conductor, antigüedad 30 de septiembre de 1996.

- D. Victoriano, DNI nº NUM009, categoría Encargado, antigüedad 9 de noviembre de 2001.

- D. Rubén, DNI nº NUM010, categoría Encargado, antigüedad 4 de marzo de 1998.

- D. Carlos José, DNI nº NUM011, categoría conductor, antigüedad 7 de mayo de 1998.

- D. Luis Antonio, DNI nº NUM012, categoría capataz, antigüedad 5 de diciembre de 2002.

- D. Jesús Ángel, DNI nº NUM013, categoría encargado, antigüedad 26 de abril de 2018.

Todos ellos con salario según convenio.

  1. De los anteriores, D. Rubén, D. Carlos José, D. Pelayo, D. Mauricio y D. Luis Antonio, suscriben acuerdo novatorio de las condiciones de trabajo que vinculaban a dichos trabajadores con la empresa demandada.

    Al resto de trabajadores, en número de nueve, se les comunica por parte de la empresa en fecha 3 de junio de 2021, novación de las condiciones laborales que les vinculaban, cambio de categoría y eliminación de pluses, mostrándose no conformes con dicho cambio.

    Conforme a informe de trabajadores en alta de la TGSS, el centro de trabajo que la empresa tiene en la provincia de Jaén cuenta con 71 trabajadores. La empresa cuenta con un total de 697 trabajadores.

  2. Es pretensión exclusiva de las partes, tal y como se concreta al inicio de la vista, que el objeto de litigio se centre exclusivamente en que se determine si existe o no modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo; y si se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 41 del ET ."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por UGT y por CCOO, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por TRANS SESE SL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de conf‌licto colectivo, interesando se anulen y dejen sin efecto las modif‌icaciones de las condiciones de trabajo impugnadas, se alzan ambos sindicatos demandantes en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un motivo único al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar, vulneración de la Directiva Europea 98/59/CE del Consejo de 20.7.98 relativa a los Despidos Colectivo, así como la STS Pleno de 17.10.2016 rec 36/2016 y que estima cometidas por cuanto tras dejar señalado, que el presente conf‌licto colectivo solo se centra en si estamos ante una modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, según los umbrales del art. 41 ET y si se ha seguido el procedimiento establecido en tal caso en referido artículo y en especial, si se ha negociado la misma con los representantes de los trabajadores, siendo que en tal tesitura, la sentencia recurrida a tal f‌in tiene en cuenta la totalidad de la empresa y no del centro de trabajo.

Y a f‌in de justif‌icar dichas infracciones, en síntesis, reproduce extensamente la doctrina del TS contenida en meritada STS de 17.10.2016 y en particular, su interpretación del art. 51-1 conforme a la Directiva 98/59 y de la que se desprende, que nuestra normativa laboral no contrapone la empresa y el centro de trabajo como unidades de referencia empresarial necesariamente diferenciadas, sino que, por el contrario, los asimila y equipara en su tratamiento jurídico en todos esos aspectos tan esenciales y relevantes de las relaciones laborales.

Concluyendo, que como en el presente caso, el centro de trabajo de Martos Jaén tiene 71 trabajadores (h.p.3º) debe de computarse dentro de referidos umbrales al tener más de 20 trabajadores y como los trabajadores afectados son 14, tienen más de diez trabajadores en los centros de trabajo con más de 20 a 100 trabajadores, teniendo en consecuencia el carácter de colectiva la modif‌icación de las condiciones de trabajo producidas en dicho centro y ahora impugnadas. Siendo de añadir, que si bien en el hecho probado segundo de la sentencia se dice, que de los 14 trabajadores afectados cinco f‌irmaron el acuerdo novatorio y nueve no, ello resulta irrelevante pues comporta eludir el negociar con la representación de los trabajadores siendo la única realidad, que se han modif‌icado...

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