STSJ Andalucía 1650/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2022
Número de resolución1650/2022

20 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1650/2022

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En la Demanda de Sala núm. 35/22, en materia de DERECHOS FUNDAMENTALES, interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, (CGT-A), contra ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. y MINISTERIO FISCAL, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2022 tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de Sala interpuesta por Confederación General del Trabajo (CGT-A), en materia de tutela de Derechos Fundamentales contra "Ilunion Emergencias SA", habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con fecha 26 de de julio 2022 se dictó decreto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia mediante el que se admitía a trámite la demanda señalándose para los actos de conciliación y, en su caso, vista el 29 de septiembre de 2022 a las 10.30 horas.

TERCERO

Se designó como ponente al Ilmo. Sr. Don Francisco Manuel Álvarez Domínguez.

CUARTO

En el día y hora señalados se dio inicio al juicio. En dicho acto, la partes realizaron una exposición de sus posiciones, proponiendo la prueba documental que declarándose pertinente fue unida a las actuaciones. El Ministerio Fiscal en su informe consideró adecuada la petición formulada por el Sindicato actuante, si bien

moderando el importe indemnizatorio que habría de reconocerse en su caso. Quedó concluso el juicio para sentencia habiéndose observado en su tramitación todas las solemnidades procesales que la Ley previene.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Empresa "Ilunion Emergencias SA" lleva a cabo la prestación de servicio de atención al teléfono 061 en diferentes de centros de trabajo de las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO

El sindicato CGT tiene Secciones Sindicales en Málaga y Sevilla. Tiene dicho Sindicato representación en tres centros de trabajo de los ocho existentes en Andalucía, concretamente un delegado de Personal en Huelva, uno en el Comité de Empresa en Málaga y tres en el Comité de empresa en Sevilla.

TERCERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de enero de 2022, se estimó parcialmente la demanda planteada por Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT-A), contra "Ilunion Emergencias SA", siendo parte el Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de cualquier acto o manifestación de la empresa que fuese dirigido al no reconocimiento de la sección sindical de nivel autonómico del sindicato CGT, con derechos inherentes derivados de la constitución de la sección sindical de nivel autonómico, condenando a la empresa al abono por indemnización por daños y perjuicios a la cantidad de 1501 €.

CUARTO

La trabajadora designada como delegada sindical autonómica vino a solicitar el reconocimiento de crédito de horas sindicales en diversas ocasiones, habiéndole sido f‌inalmente reconocido su uso. Ello no obstante y ya desde la comunicación de 18 de mayo de 2022, se le indicaba que ello se realizaba ad cautelam, mientras se estudiaba la cuestión jurídicamente.

Mediante comunicación dirigida a la trabajadora en fecha 25 de mayo de 2022 se le indicaba que no le correspondía f‌inalmente disfrutar de horas sindicales. En consecuencia se le requería al cumplimiento de las 18 horas de servicio utilizadas por aquel concepto los días 8, 18 y 19 de mayo de 2022. Se proponían al efecto varias alternativas para el cumplimiento de tales horas.

Mediante comunicación escrita de 16 de junio de 2022, le fueron asignados por la empresa diversos turnos de trabajo para la recuperación de las horas anteriormente indicadas. Finalmente, la trabajadora afectada vino a hacer su propia propuesta de turnos en orden a la recuperación de las 18 horas de crédito horario sindical consumidas, la cual fue efectivamente admitida por la empresa demandada mediante comunicación de 15 de julio de 2002.

QUINTO

El Convenio colectivo de aplicación es el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), publicado en el BOE de 12 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda por el sindicato actuante en materia de derechos fundamentales, interesando en el suplico la declaración de nulidad de los actos constitutivos de la lesión del derecho fundamental invocado, ordenando el cese del comportamiento discriminatorio respecto de la delegada sindical de la Sección Sindical Autonómica de CGT Andalucía, declarando que asisten a la misma los derechos que le reconocería la Ley Orgánica; que se enlazase la sentencia que se dicte a la página web de acceso a la principal de la empresa así como que se publicase la misma en el diario de mayor tirada de Andalucía a expensas de la parte condenada, condenando asimismo la empresa demandada al pago de la indemnización de 120.006 € en concepto de daños y perjuicios.

La cuestión suscitada se plantea específ‌icamente respecto del crédito de horas sindicales solicitado por la trabajadora designada como delegada sindical autonómica en la empresa demandada. No se ha planteado cuestión alguna respecto del uso de locales o tablones de anuncios sindicales a los que se ref‌iere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que en lo que respecta al sindicato demandante, han sido puestos a su disposición por la empresa demanda en las actuaciones.

El crédito sindical dicho fue inicialmente concedido a título meramente prudencial por la empresa, si bien con posterioridad ya en fecha 25 de mayo de 2022, la empresa consideró que debían de recuperarse las horas utilizadas, en torno a las dos consideraciones básicas de que conforme con la Ley Orgánica de Libertad Sindical, las secciones sindicales autonómicas no tendrían derecho a un delegado sindical, al requerirse que se tratase de una sección sindical de empresa o del centro de trabajo. Y por otro lado, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 27 de enero de 2022 no declaraba que la sección sindical a la que se refería, tuviese derecho a delegado sindical.

La sentencia mencionada dictada por esta Sala, establecía en torno a la doctrina que recogía, la declaración de la nulidad de cualquier acto o manifestación empresarial encaminada al no reconocimiento de la sección sindical de nivel autonómico del sindicato accionante, condenando además a la empresa, al abono de la indemnización correspondiente. Ello conforme a las consideraciones que efectuaba acerca de la libertad del sindicato para organizar su estructura de secciones y delegados a nivel de empresa entendida en términos globales, de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados. Sin que fuera óbice al efecto el que el sindicato no tuviese representación en cada uno de dichos centros, en cuanto que el mismo venía a cumplir el criterio de representatividad autonómico conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Ello determinaba a su vez el surgimiento de los derechos que conllevaban la aplicación de dicha norma, como los relativos a la puesta a disposición de los tablones sindicales adecuados en cada uno de los centros de trabajo a f‌in de ofrecer la información sindical correspondiente.

Dicha redacción no excluye el reconocimiento de cualesquiera otros derechos relacionados con la existencia y funcionamiento de la propia sección sindical, incluida la de designación de un delegado sindical, que no fue específ‌icamente planteada en el procedimiento.

Aun apreciando lo anterior, debe tenerse asimismo en cuenta la existencia de delegados sindicales que no tienen atribuidas todas las facultades reconocidas por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, cuando determina que: "1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores af‌iliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus af‌iliados en la empresa o en el centro de trabajo.

  1. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.

    A falta de acuerdos específ‌icos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas, se determinará según la siguiente escala:

    Núm. trabajadores Delegados por sección

    De 250 a 750 1

    De 751 a 2000 2

    De 2001 a 5000 3

    De 5001 en adelante 4

    Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.

  2. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente...

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