STSJ Galicia 5288/2022, 23 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5288/2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Fecha | 23 Noviembre 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 05288/2022
-PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2021 0003038
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0004175 /2022 -MFV
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000758 /2021
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE Dña Zulima
ABOGADO: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
RECURRIDOS D/ña: Borja, Bárbara
ABOGADA: MONTSERRAT TRILLO NOUCHE, MONTSERRAT TRILLO NOUCHE,
,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4175/2022, formalizado por el Letrado D. Xoán Antón Pérez-Lema López, en nombre y representación de Zulima, contra la sentencia número 157/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 758/2021, seguidos a instancia de Zulima frente a Borja y Bárbara, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Zulima presentó demanda contra Borja y Bárbara, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 157/2022, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 . - Dª Zulima, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad reconocida del 4 de enero de 2002 con la categoría profesional de farmacéutica, jornada completa y salario mensual de 2.283,17 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras. Su centro de trabajo se encuentra en la farmacia abierta al público sita en el lugar de Prado 12, Lalín. En fecha 14 de mayo de 2018 en el contrato de trabajo que la actora mantenía con la empleadora Dª Felicidad, se subrogó el demandado D. Borja, reconociéndosele una antigüedad del 4 de enero de 2002 y recogiéndose en el documento suscrito al efecto que el cómputo de horas anuales, la categoría y las condiciones económicas serían las mismas que tenía a fecha 13 de mayo de 2018. La demandante causó IT el 14 de junio de 2021 constando en el parte de baja como diagnóstico "trastorno de ansiedad debido a afección fisiológica conocida", permaneciendo en tal situación a fecha de celebración del juicio. Posteriormente se ha realizado un diagnóstico de trastorno adaptativo de tipo ansioso depresivo (F43.2), y así consta en el informe médico del Sergas de fecha 29 de junio de 2021. 2 . - En fecha 24 de marzo de 2018 se suscribió contrato privado de compraventa de oficina de farmacia con pacto de arras penales entre el demandado D. Borja y la vendedora Dª Felicidad, siendo el objeto del mismo la farmacia cita en Lalín e identificada en la Consejería de salud y servicios sanitarios con el número PO- 318- F; actuó como intermediario de la operación Farmaservicios y consultoría SL; la compraventa se efectuó en fecha 14 de mayo de 2018, siendo el importe de la operación el de 1.742.639,10 €, pasando el señor Borja a gestionar la farmacia desde el día 14 de mayo de 2018. En la escritura de compraventa figura como comprador el señor Borja, casado en régimen de separación de bienes con Dª Lidia . 3. - Borja interpuso una denuncia dirigida a la Policía Judicial de Lalín por la presunta comisión de un delito de estafa, frente a la vendedora de la farmacia Dª Felicidad así como frente a D. Ovidio, en su calidad de administrador de la sociedad Farmaservicios y Consultoría SL, aludiendo a la existencia de una serie de irregularidades de índole financiera y contable que pudieron afectar directamente a las cifras del ejercicio de 3 2017, sobre las que se fijó el precio en la compraventa de la farmacia. Denuncia que originó la instrucción de las diligencias policiales oportunas en la unidad de Policía Judicial de Pontevedra, equipo de Policía Judicial de Lalín, siendo citada para declarar como testigo la demandante, Dª Zulima, en fecha 9 de marzo de 2021. Diligencias policiales que dieron lugar a la apertura de diligencias previas de procedimiento ordinario que se siguen con el número 105/2021 ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción número 2 de Lalín en la que prestó declaración como testigo la demandante Dª Zulima en fecha 10 de enero de 2022. Los trabajadores de la farmacia tenían un grupo de whatsapp con el nombre de botica del Prado, que se utilizaba para comentar cuestiones relativas al trabajo, recibir instrucciones por parte de Borja así como como foro de dudas. 4.- La trabajadora demandante no es representante de los trabajadores ni lo ha sido el último año".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª Zulima frente a la empresa D. Borja y Dª Bárbara sobre VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ACOSO LABORAL, y reclamación de indemnización, absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida frente a ellas. Con intervención del MINISTERIO FISCAL".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Zulima formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de julio de 202.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
-
/ modificando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
"PRIMERO. -Dª Zulima, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad reconocida del 4 de enero de 2002 con la categoría profesional de farmacéutica, jornada completa y salario mensual de 2.283,17 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras. Su centro de trabajo se encuentra en la farmacia abierta al público sita en el lugar de Prado 12, Lalín. En fecha 14 de mayo de 2018 en el contrato de trabajo que la actora mantenía con la empleadora Dª Felicidad, se subrogó el demandado D. Borja
, reconociéndosele una antigüedad del 4 de enero de 2002 y recogiéndose en el documento suscrito al efecto que el cómputo de horas anuales, la categoría y las condiciones económicas serían las mismas que tenía a fecha 13 de mayo de 2018. La demandante causó IT el 14 de junio de 2021 constando en el parte de baja como diagnóstico "trastorno de ansiedad debido a afección fisiológica conocida", permaneciendo en tal situación a fecha de celebración del juicio. Posteriormente se ha realizado un diagnóstico de trastorno adaptativo de tipo ansioso depresivo (F43.2), y así consta en el informe médico del Sergas de fecha 29 de junio de 2021. En informe psicológico de la actora de fecha 20.1.2022, se recomienda trabajar desde la terapia psicológica y psiquiátrica los síntomas de ansiedad y depresión derivados de la su situación laboral y terapia psicológica para reforzar su autoestima dada la falta de seguridad en sí misma, derivada de la situación laboral de control en la que ha estado expuesta en los tres últimos años."
Se ampara en los folios documento 9 incorporado por la demandante a autos como parte integrante de su prueba documental (folios 117 párrafo final titulado "Antecedentes del problema" y 118 en su único párrafo, documento 63 del expediente digital), consistente en informe elaborado por la psicóloga Marí Luz .
La pretensión de revisión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
-
/ añadiendo un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
"TERCERO BIS.- Se ha constatado que los demandados han llevado a cabo las siguientes conductas:
- Comunicaciones con la actora fuera de su horario laboral, por medio de mensajes escritos a través de la aplicación Whatsapp, exigiendo de la trabajadora una respuesta inmediata y en determinadas ocasiones también la realización de gestiones que no eran de su exclusiva competencia,...
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