SAP Alicante 464/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha07 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000180/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000704/2020

SENTENCIA Nº 464/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a siete de octubre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 704/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado por "BTL Spain Residential Acquisitions, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Estefanía Ripoll Garrigós y defendida por la Letrada Dª Concepción Montalvo Moreno, y como parte apelada,

D. Hugo y Dª. Magdalena, representados por la Procuradora Dª. María Teresa Húngaro Favieri y defendidos por el Letrado D. Manuel García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 11 de noviembre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra Estefanía Ripoll Garrigos, en nombre y representación de BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS SL, frente a los ignorados ocupantes de vivienda, f‌inca registral NUM000, inscrita en el Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Dolores, sita en CALLE000 nº NUM004 de Catral ( Alicante), que resultaron identif‌icados como don Hugo y doña Magdalena, a los cuales se absuelve de las pretensiones dirigidas en su contra".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Estefanía Ripoll Garrigós, en nombre y representación de "BTL Spain Residential Acquisitions, S.L.", siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Hugo y Dª. Magdalena, emplazándoles por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Manuela Hidalgo Quiles presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 180/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2022.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"BTL Spain Residential Acquisitions, S.L." interpone recurso alegando que su adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este procedimiento está amparada por el principio de legitimación y exactitud registral, al haber adquirido de quien f‌iguraba como titular en el Registro de la Propiedad e inscrito registralmente la adquisición sin haber sido parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria previo, por lo que goza de la protección correspondiente al tercero hipotecario, en tanto que los demandados están poseyendo la f‌inca sin título alguno que legitime dicha ocupación, de modo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y estimarse la demanda de desahucio por precario.

D. Hugo y Dª. Magdalena se oponen a dicho recurso al haber quedado acreditado en autos que tienen título válido para la ocupación del inmueble, el cual constituye su vivienda habitual, habiéndola adquirido por título de herencia con fecha 14 de octubre de 1996, siguiéndose el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1663/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en el que se dictó auto de fecha 7 de noviembre de 2019 declarando la nulidad de todo lo actuado y el sobreseimiento del procedimiento, dejando sin efecto el decreto de adjudicación dictado en fecha 5 de diciembre de 2013 a favor de "Caja de Ahorros de Murcia", por lo que esta resolución judicial es anterior a la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 18 de diciembre de 2019 entre "Bankia, S.A." y "Bankia Habitat, S.L.U.", como parte vendedora, y "BTL Spain Residential Acquisitions, S.L.", como compradora. Además, la actual demandante no desplegó la diligencia necesaria para comprobar la previa titularidad de los demandados, máxime al existir fuertes vinculaciones entre la misma y las sociedades vendedoras y haber incumplido la parte demandante el requerimiento efectuado por el Juzgado para la aportación de la escritura de compraventa de los inmuebles.

Segundo

Inexistencia de cuestión compleja .

La sentencia de primera instancia desestima la demanda de desahucio por precario argumentando que, con posterioridad a haberse dictado el decreto de adjudicación en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pero también con posterioridad al dictado del auto declarando nulo este decreto de adjudicación, se otorgó una compraventa entre "Bankia" (ejecutante de dicho procedimiento de ejecución) y la demandante de este juicio de desahucio por precario ("BTL Spain Residential Acquisitions, S.L."), constando acreditado que en el momento de la compraventa "Bankia" conocía la incertidumbre del procedimiento de ejecución hipotecaria y de lo en él acordado, entre otras cuestiones el decreto de adjudicación, pues se le había dado traslado previo para alegaciones.

Por ello, considera que existe un conf‌licto entre las partes en relación con la propiedad del inmueble, pues, por una parte, el demandado es el anterior titular dominical y deudor hipotecario, y, por otro lado, la entidad demandante es la compradora de la f‌inca a la entidad que se fusionó con la prestamista en base a un contrato celebrado con posterioridad al decreto de adjudicación.

En def‌initiva, concluye que este conf‌licto sobre la titularidad dominical de la f‌inca excede del ámbito de juicio de desahucio por precario, al no ser en este procedimiento "en el que debe valorarse y discutirse a quién corresponde la propiedad de la vivienda, los efectos económicos de su resultado y la buena o mala fe de la compradora hoy demandante en la compraventa", de modo que "no procede calif‌icar la situación de los demandados de precario, por cuanto sí existe relación jurídica y título que les ampare en la posesión".

Pues bien, admitiendo la confusión de la situación creada, no comparte este Tribunal las anteriores conclusiones.

Sí se acepta, en primer lugar, que no puede apreciarse fraude procesal dado que el procedimiento de ejecución hipotecaria previo ha sido sobreseído con declaración de nulidad de todo lo actuado, por lo que, al haberse

interpuesto la demanda iniciadora de este juicio de desahucio en junio de 2020, esto es, con posterioridad al auto de sobreseimiento del procedimiento hipotecario (7 de noviembre de 2019), al presentar esta demanda no podía pretender la parte demandante eludir los trámites que para el lanzamiento del deudor hipotecario prevén los arts. 661 y 675 LEC ni la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios).

Sin embargo, no cabe apreciar la existencia en este caso de una cuestión compleja que exceda del objeto del juicio de desahucio por precario. Para dilucidar si es adecuado este procedimiento para resolver la relación jurídica subyacente, la jurisprudencia ha venido delimitando aquellas cuestiones que no determinan una complejidad propiamente dicha de aquellas otras que, por su alcance, deben quedar excluidas del procedimiento de desahucio al exceder de su ámbito especial y sumario, de tal forma que pudiesen llegar a causar indefensión a una de las partes.

A tales efectos, la doctrina jurisprudencial sintetizada en la sentencia de esta Sección nº 50/2018, de 6 de febrero, derivada entre otras de las sentencias de la Sección 5ª AP. Alicante de 23 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2010, de esta Sección 9ª de 23 de junio de 2011, de la Sección 4ª AP. Murcia de 27 de enero de 2011, y la Sección 10ª AP. Madrid de 5 de febrero de 2010, entre otras, considera ajenas a este tipo de procedimientos las cuestiones relativas al derecho de propiedad de las partes litigantes respecto del bien inmueble ocupado por la parte demandada, si bien, en caso de que se aporte un título como justif‌icación de la posesión es preciso examinarlo para determinar si el demandado ostenta o no, prima facie, derecho a mantener la ocupación, sin perjuicio de la decisión que se adopte sobre las cuestiones dominicales en el proceso declarativo correspondiente.

Y es que, como dijimos en la sentencia de esta Sala nº 444/2020, de 8 de octubre:

" La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, conf‌igura un nuevo proceso de precario cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumario y, por ello, de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada ( LEC 1881). En la actual Ley, el artículo 250.1.2 º establece este juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda, lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara al demandado, dejando para otro tipo de procedimientos declarativos las discusiones sobre la propiedad de las f‌incas o la exactitud o no de los derechos en los que base la posesión el demandado...

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