AAP Zaragoza 142/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2022
Fecha20 Octubre 2022

A U T O núm. 000142/2022

Ilmos. Señores:

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 20 de octubre del 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA se sigue en grado de apelación, los Autos de División herencia 0000809/2013 - 00 procedentes de lJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582/2022, en los que aparece como parte apelante, Dña. Eufrasia representado por el Procurador D. IGNACIO BERDUN; aparece como apelado D. Juan Luis representados por la Procuradora Dña. MARIA BELEN BERRIO SALVADOR; y asistido por el letrado D. FERNANDO GONZÁLEZ FORRADELLAS siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

SEGUNDO

Por dicho Juzgado se dictó AUTO en fecha 20/04/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la suspensión del curso del proceso en tanto en tanto recaiga resolución f‌irme en el procedimiento ordinario 478/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz."..

TERCERO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Eufrasia se interpuso o contra el mismo recurso de apelación; y, dándose traslado del mismo a la parte contraria, se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidos los Autos y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2022.

QUINTO

En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida

Frente a la resolución del juzgado que declaró la existencia de prejudicialidad civil entre el presente litigio -Procedimiento de División de Herencia nº 809/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza- y el Juicio Ordinario nº 478/2019, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz (Teruel), formula la recurrente el oportuno recurso de apelación. En dicho proceso ante los juzgados de Alcañiz se cuestiona por el otro coheredero -D. Juan Luis - la titularidad de determinadas f‌incas agrupadas en una sola a nombre de la recurrente.

La recurrente mantiene en su recurso de apelación la inexistencia de la prejudicialidad denunciada por las siguientes causas:

No existe relación entre las resoluciones recaídas en el presente proceso y la que pueda ser en el juicio ordinario seguido en Alcañiz. Y ello porque la cuestión nuclear en el presente juicio hereditario era la titularidad de la f‌inca registral NUM000, lo que fue resuelto por la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 14 de los de Zaragoza de fecha 29 de marzo de 2019 -JO 46/2018-, luego conf‌irmada por la de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 19 de septiembre de 2019. Esta f‌inca -la NUM000 -, estima la recurrente, es una f‌inca distinta, real y registralmente, de la f‌inca NUM001 con entrada por la C/ DIRECCION000 nº NUM002 . Además, la nave ganadera existente se incluyó en la f‌inca NUM000 referida.

No existe, estima, la referida litispendencia en cuanto la ahora recurrente al contestar a la demanda en el Juicio 478/2019 seguido en los juzgados de Alcañiz se allana "a la posible nulidad de la agrupación irregular de f‌incas por la declaración de Obra Nueva que pudiera haberse realizado para proceder de inmediato a clarif‌icar la escritura de declaración de Obra Nueva y dejar completamente claro, que esta solo afecta a la f‌inca de su propiedad, Registral NUM000, de acuerdo con lo indicado por el Juzgado 14 de Zaragoza y contrariando así el error de descripción de dicha f‌inca cometida por el contador-partidor al confeccionar el Cuaderno Particional en julio de 2014 y repetido el error en julio de 2015".

Entiende que "el almacén levantado en la f‌inca NUM000 en su parte calif‌icada de urbana -10 años después de haberse adquirido toda la f‌inca como rústica a un tal don Feliciano en 1965- no perteneció nunca en exclusiva a Doña Eufrasia, y la cuota-parte que le correspondía se transmitió por acuerdo notarial (16/06/87) en virtud del pacto habido entre la madre Eufrasia y los dos hijos Juan Luis y Eufrasia ".

En segundo lugar, alega la aplicación indebida del art. 43 LEC por falta de motivación suf‌iciente que justif‌ique el acuerdo de suspensión, "ignorando toda la argumentación que se le dio a Su Señoría en el escrito que la parte, hoy recurrente, realizó en 7 de marzo de 2022 oponiéndose a la suspensión que pretendía la representación de D. Juan Luis ". Igualmente, entiende que existe un abuso de derecho en cuanto la parte adversa acudió a la jurisdicción en el proceso 478/2019 con el único propósito de obtener la ejecución en otro proceso entablado consistente en el cobro una importante cantidad de dinero f‌ijada en el cuaderno particional judicialmente aprobado en su favor y a cargo de la recurrente, pero obviando que respecto de dicho cuaderno se declaró su nulidad en sentencia del 29 de marzo de 2019. También alega que la solicitud formulada ante el juzgado de Alcañiz consiste "en solicitar una modif‌icación de la cosa juzgada que es completamente contrario al fallo de la Sentencia de Zaragoza" constituye también dicha acción un abuso de derecho.

Finalmente, alega que "que lo que se está pidiendo por don Juan Luis en el suplico de la demanda de Alcañiz en el PO 478/2019 en sus números 3 y 4, son cosas que están ya juzgadas y no pueden discutirse de nuevo, la f‌inca registral NUM001 de la DIRECCION000, NUM002 de Valdejunquera con un suelo de tan solo 150 m2 no puede identif‌icarse con la parte de la f‌inca registral NUM000 con un suelo de más de 900 m2 con una nave dividida en tres plantas de 316 ms cada una, haciendo un total construido de 948 ms". Esto es, interesa que, entre ambos procesos, el seguido ante el Juzgado nº 14 de Zaragoza y el seguido en el Juzgado de Alcañiz debe existir en el primero la apreciación de la excepción de cosa juzgada respecto a lo acordado en el segundo.

La otra parte, actuando como apelada, interesa el mantenimiento de la prejudicialidad civil acordada.

SEGUNDO

Prejudicialidad civil

Como ya se declaró en los auto nº 590/2018, de 18 de diciembre, y 102/2019, de 8 de octubre, de esta Sala:

Ha declarado el TS en relación a esta institución, valga por todas la STS nº 233/2016, de 8 de abril, que:

Esta Sala declaró en sentencias de 29 de diciembre de 2011, recurso: 1725/2008 y de 15 de octubre de 2012, recurso 909/2010 :

"Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo

, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ".

En esta línea, también esta Sección de la AP de Zaragoza ha declarado en el auto nº 240/2010, de 20 de abril, que:

Tanto la institución de la cosa juzgada, como la de litispendencia, acumulación de autos y prejudicialidad responden a una misma necesidad: la seguridad jurídica. Resultaría incompatible con tal principio la coexistencia de decisiones judiciales sobre la misma cuestión y de signo contradictorio, o que fueran f‌ilarmónicos al resultar decisiones interdependientes ( Ss. T.S. 20 de diciembre de 2005, 22 de marzo de 2006, 18 de junio de 2007 y 19 de octubre de 2009 ).

Como recuerda la S.A.P. de...

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