STSJ Cataluña 6288/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6288/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha24 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8051711

mmm

Recurso de Suplicación: 3251/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 24 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6288/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS SECURITAS, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 2/3/2022 dictada en el procedimiento nº 5/2021 y siendo recurridos Dª. Isabel y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnación Lorenzo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2/3/2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Isabel frente a la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A, y frente a FOGASA, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora el importe de 4.558,88 euros, más los intereses del artículo 29.3 del ET, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria de FOGASA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La trabajadora DOÑA Isabel nacionalidad española, mayor de edad con DNI NUM000, af‌iliada al régimen general de la Seguridad Social bajo el número NUM001, tiene suscrito contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa con la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A, prestando servicios por cuenta ajena de aquella con la categoría profesional de auxiliar de servicios, con una antigüedad de 13 de julio de 2009, percibiendo un salario bruto mensual de 1.110,08 euros, prestando servicios en el centro de la empresa en la ciudad de la justicia, de Gran Via de les Cortes Catalanas número 111.

(Hecho no controvertido, documental demandante, número 1 folios 1 a 12, ).

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de SERVICIOS SECURITAS S.A. (Código Convenio número NUM002 ). (Hecho no controvertido).

TERCERO.- El salario de la trabajadora actora se compone de salario base por importe de 950 euros y la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 158,33 euros.

(Hecho no controvertido).

CUARTO.- En fecha de 21 de enero de 2020 la trabajadora prestaba servicios por cuenta ajena de la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L., siendo subrogada por la actual empleadora en fecha de 22 de enero de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el artículo del 44 del ET. (Hecho no controvertido, documento número 2, documental demandado número 6 y 7).

QUINTO.- En fecha de 25 de noviembre de 2020, la trabajadora demandante interpone burofax solicitando la recuperación de una serie de pluses que venía percibiendo en la empresa anterior, en concreto, plus antigüedad (59,07 euros), complemento puesto de trabajo (100 euros), plus de transporte (10 euros), plus vestuario (10 euros) y plus idioma (50 euros).

(Documental demandante, numero 3 y 5, documental demandado 1 a 5).

SEXTO.- En el supuesto de estimarse la demanda, las diferencias salariales a percibir por la parte actora, en el periodo comprendido entre junio de 2020 a enero de 2022, sería por importe de 4.558,88 euros. (Hecho no controvertido, escrito ampliación de demanda).

SÉPTIMO.- La diferencia salarial entre lo percibido entre junio de 2020 y enero de 2022 por la empresa SERVICIOS SECURITAS y lo que hubiera percibido en la empresa OMBUDS SERVICIOS sería de 443,29 euros, en computo anual y valoración decontado los periodos de IT entre junio de 2021 a enero de 2022 (en junio trabaja 3 días, en diciembre 6 días y en enero 24 días).

(Documental demandado).

OCTAVO.- En fecha 25 de febrero de 2021, se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia ni acuerdo alguno al no comparecer la parte demandada, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha de 16 de diciembre de 2020.

(Expediente judicial).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada SERVICIOS SECURITAS, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, Dª. Isabel lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de Barcelona que, estimando íntegramente la demanda en materia de reclamación de cantidad por diferencias retributivas, condena a la recurrente al pago de la cantidad de 4.558,88 euros reclamada. El recurso, que ha sido impugnado por el demandante, interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena al pago de las cantidades de 443,29 euros o, subsidiariamente, 917 euros. Para ello invoca, en primer lugar, el art.193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de dicho motivo, conviene recordar la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), que señala como requisitos exigibles:

" Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa. Que su errónea apreciación derive

de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testif‌ical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ".

TERCERO

Desde esos presupuestos doctrinales debe analizarse la pretensión contenida en el recurso al amparo del art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando solicita, en primer lugar, la adición, en el hecho probado cuarto, del siguiente contenido:

"En OMBUDS SERVICIOS SL percibía un salario base de 775,71 euros mensuales más los complementos reseñados en el Hecho Quinto, así como dos pagas extras que prorrateadas ascendían a 139,14 euros". A tal objeto se invocan los fs. 66 a 69 que, efectivamente, conf‌irman esos datos. Y, por otro lado, se justif‌ica por la recurrente la relevancia de la adición propuesta, en cuanto puede tener incidencia a la hora de decidir sobre la pertinencia de la absorción practicada, al no constar en la sentencia el importe del salario base que la actora percibía en el momento de la subrogación.

En segundo lugar, la recurrente pide la modif‌icación del hecho probado 7º para que consten la duración de los periodos de IT y las cantidades solicitadas por la actora en relación con los mismos. Esto último es innecesario porque las peticiones de las partes no son hechos probados sino antecedentes de hecho que la Sala puede consultar en las actuaciones, en este caso, en los fs.20-21. Sí procede, en cambio, la identif‌icación de los periodos de incapacidad temporal pues, con independencia de si deben incluirse o no en el ámbito de este procedimiento ordinario, cuestión que se resolverá en sede de censura jurídica, tiene sentido desde la lógica de la impugnación normativa de la sentencia realizada por la empresa y, por ello, se erige como un elemento fáctico de necesario ref‌lejo previo. Así, en el hecho 7º deberá constar un segundo párrafo del siguiente tenor:

"La actora acredita diferentes situaciones de IT desde junio de 2021 hasta enero de 2022. Durante dicho periodo trabajó un total de 3 días en junio de 2021, 6 días en diciembre de 2021 y 24 días en enero de 2022", teniendo su respaldo documental en los fs. 86 a 93. No cabe, en cambio, añadir que la empresa abonó las prestaciones a su cargo y las correspondientes al pago delegado porque tal redacción lleva implícita la asunción de que dichos pagos fueron correctos, lo que supone introducir cuestiones jurídicas predeterminantes del fallo que están vetadas en...

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