SAP Alicante 476/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución476/2022
Fecha11 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000092/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000757/2020

SENTENCIA Nº 476/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a once de octubre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 757/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Justiniano y DOÑA Julia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. HERRERA FERNÁNDEZ y dirigidos por el Letrado Sr. ESQUIVA LÓPEZ, y como parte apelada BBVA SA, representada por el Procurador Sr. GARRIGA ROMANOS y dirigida por el Letrado Sr. FRAGUAS CANOVAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 28 de septiembre de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. frente a Don Justiniano, Doña Julia y la entidad JEPABEL CONSTRUCCIONES, S.L. con los siguientes pronunciamientos:

Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula de mora contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 7 de mayo de 2009 al tipo del 20%, descontando de la cantidad reclamada la partida correspondiente a los intereses de demora.

Debo DECLARAR y DECLARO la resolución del contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada ante Notario Don Antonio Artero García en fecha 07/05/2009, bajo el número 608 de su protocolo, con fundamento en el incumplimiento contractual grave y esencial de la parte demandada.

En consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a Don Justiniano, Doña Julia y la entidad JEPABEL CONSTRUCCIONES, S.L. al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la entidad demandante por principal y por intereses remuneratorios devengados hasta la fecha de su certif‌icación, que ascienden a la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (100.342,59 €), más el interés remuneratorio devengado hasta el dictado de la presente sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda se aplicará el interés de mora procesal prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar a la pretensión contenida en el suplico de la demanda rectora (punto

4) de poder realizar la cantidad objeto de condena con cargo a la garantía hipotecaria sobre la f‌inca registral

93.015.Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los particulares codemandados, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 92/2022 designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2022 a las 9 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de un crédito hipotecario, pronunciamiento que impugnan los particulares codemandados denunciando de manera novedosa que " la actora ha ocultado la falta de legitimación activa, por que vendió y traspaso el crédito a tercero FONDO DE INVERSION CARTERA ANFORA en fecha de 23/06/2019, habiendo iniciado la presente acción en fecha de 08/07/2020 .", reclamando ahora que se " dicte resolución por la que sea revocada la sentencia, en forma que se rectif‌ique aquella, decretando la ausencia de legitimación activa de la actora, y por lo tanto la desestimación de su acción, con imposición de costas de la primera instancia, e incluso imposición de costas del presente recurso de apelación caso de oposición ".

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, arguyendo que la cuestión relativa a la legitimación no fue planteada en la instancia, como los recurrentes pudieron hacer y que, en todo caso," lo que se ha cedido es la gestión de la cesión de la deuda, que actualmente tramita Altamira, pero tal y como consta en la documentación aportada junto con nuestro escrito de demanda, BBVA es quien ostenta la legitimación activa ...no nos encontramos en este supuesto ante una cesión de crédito entendida en los términos del artículo 1526 y ss. CC, para cuya plena efectividad hubiera sido necesaria su elevación a público, así como su inscripción registral, sino que lo que aquí se produce es la transmisión de una participación en los derechos de crédito que dimanan del préstamo hipotecario en cuestión ".

SEGUNDO

Con respecto a la pretendida mutatio libelli que opone la parte apelada, citaremos la STS 1275/2006 de 13 de diciembre: "como señala la sentencia de 7 de julio de 2004 es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de of‌icio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala (las que concretamente mencionan los recurrentes y, además, las de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 e mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación "ad procesum" y la legitimación "ad causam" y expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada

de of‌icio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello (en el mismo sentido, la STS de 15 de noviembre de 2011).

TERCERO

Por lo que respecta a la única cuestión que constituye el motivo de apelación, de la documentación adjunta a la demanda no resulta otra cosa que la titulización del crédito hipotecario que reconoce la parte actora, pero no la cesión del mismo en los términos pretendidos por los recurrentes, debiendo recordar que esta Sala...

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