ATS, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2102/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2102/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2021, en el procedimiento n.º 366/21 seguido a instancia de D.ª Rosaura contra Viten Seguridad SL, Alcor Seguridad SL y Sasegur SL, sobre derechos y cantidad, que estimaba la excepción de falta de acción por inadecuación del procedimiento y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2022 se formalizó por el letrado D Juan Antonio Barragán Morales en nombre y representación de D.ª Rosaura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar el procedimiento adecuado para encauzar la reclamación del trabajador - proceso ordinario o de despido-.

Consta que la demandante venía trabajando para Sasegur SL, con la categoría de limpiadora en la oficina de empleo de Móstoles (Madrid) la mayor parte de su jornada y para completar la misma prestaba servicios, en un porcentaje de jornada residual pero que no consta determinado, en el Centro de formación de la Comunidad de Madrid que se encuentra en Getafe. Tras rescindirse el contrato que dicha empresa mantenía con la Consejería de Economía Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, se divide en dos bloques. Tras adjudicarse los servicios de vigilancia y seguridad de las "oficinas de empleo" a Alcor Seguridad SL, la nueva adjudicataria dio de alta a la demandante subrogándose finalmente en la relación laboral en un 93% de la jornada. Por el contrario, Viten Seguridad SL, no se subrogó en el contrato de la actora por el resto de la jornada, pese a ser la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad en los Centros de Formación, habiéndose remitido comunicación al respecto por parte de la empresa Sasegur SL.

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda al apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, ha sido confirmada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2022 (rec 1142/21). Considera que la actora está formulando, en realidad, una demanda de despido por el inadecuado cauce del procedimiento ordinario. Sostiene que la relación laboral, que era única, se desdobla en dos al producirse la subrogación parcial. Se ha producido la sustitución de la persona del empresario anterior que es sustituida por dos nuevas mercantiles, una de las cuales asume la subrogación en el 93% de la jornada. Lo cual comporta que respecto del resto de la jornada, no asumida por la empresa entrante, se plantea -y éste se considera el objeto de la litis- si la actora tenía derecho a incorporarse en la mercantil Viten al ser la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad en los Centros de Formación. De no entenderse así dado que ninguna comunicación recibió al respecto, debe declararse que tenía derecho a seguir prestando servicios para la empresa saliente y a que ésta le diera ocupación efectiva por el resto de la jornada de trabajo que efectuaba.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de septiembre de 2018 (Rec 1252/17), que con revocación de la de instancia, estima el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España, y desestima la demanda presentada declarando ajustado el porcentaje de jornada a subrogar, que se ha de fijar en el 82,68%. En este supuesto, el actor trabajó para MAGASEGUR desde el 1/10/14 como vigilante de seguridad en el aeropuerto de Corvera, habiéndose subrogado SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA el 20-06-16 que le reconoció un 82,68% de la jornada de trabajo. La jornada mensual era de 162 horas que, el actor realizó en el Aeropuerto -133,95 horas mensuales- y completó en otros centros de trabajo diferentes a aquel. La Sala sostiene que la obligación de subrogarse es exigible de acuerdo con el Convenio Colectivo de Seguridad Privada, pero en los casos de prestación de servicios a tiempo parcial como el presente, en que el actor durante los 7 meses anteriores prestó servicios en el aeropuerto todos los meses, pero no de forma exclusiva entiende que se debe declarar la obligación de subrogarse de la nueva adjudicataria del servicio en el contrato de trabajo del actor, pero no en la totalidad de la jornada, sino en la parte proporcional que corresponde con la prestación real de servicios en el aeropuerto de referencia, proporción que asciende al 82,68%, estimando por ello el recurso.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20 ].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos y, con carácter relevante el alcance de los debates y la razón de decidir. Son distintas las denuncias efectuadas en suplicación y la razón de decidir, a lo que se une que lo ahora suscitado - excepción de inadecuación de procedimiento - se trata de una cuestión nueva en tanto que no fue planteada en suplicación por la ahora recurrente. Por todo ello, el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" de las sentencias" no es el mismo.

    En efecto, en el caso de autos, el debate gira sobre la excepción de inadecuación de procedimiento apreciada en la instancia, sin existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Hay dos empresas que se suceden en una contrata, con una baja en la saliente y un alta en una de las nuevas adjudicatarias en una parte de la jornada, y una negativa de la otra adjudicataria a subrogarse en el resto de la jornada. Se estima que tal pretensión solo puede articularse a través del proceso de despido, acción que debió ser entablada por la demandante. Y ello en vez de utilizar el cauce del procedimiento ordinario puesto que en realidad se trata de una demanda de despido.

    Nada semejante se debate en la de contraste en la que en ningún momento se plantea dicha excepción y en la que se estudia si la nueva adjudicataria debe subrogarse en el trabajador en una jornada a tiempo completo -pactada en el contrato- o parcial -la que realizaba en el servicio- de acuerdo con lo previsto en el Convenio estatal de Empresas de Seguridad Privada.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto, es preciso que el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" de las sentencias" sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente. Por otra parte, lo cierto es que no existen pronunciamientos contradictorios sobre el mismo objeto en cuanto la recurrida no se pronuncia sobre el fondo del asunto al apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D Juan Antonio Barragán Morales, en nombre y representación de D.ª Rosaura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 1142/21, interpuesto por D.ª Rosaura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Móstoles de fecha 20 de septiembre de 2021, en el procedimiento n.º 366/21 seguido a instancia de D.ª Rosaura contra Viten Seguridad SL, Alcor Seguridad SL y Sasegur SL, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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