ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2547/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2547/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2021, en el procedimiento n.º 1046/2019 seguido a instancia de D.ª Lina contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A., Calero Guillén Abogados S.L.P., Securitas Seguridad España S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de marzo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2022 se formalizó por el letrado D. Luis Tallo Cabrera en nombre y representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 11 de noviembre de 2022 y en sustitución del letrado citado anteriormente se personó el letrado D. Julio Manuel Vega Benítez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales

La cuestión casacional planteada en el recurso consiste en determinar si debe condenarse a la empresa entrante a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora, habida cuenta de que se trata de una adjudicación de servicios de seguridad y vigilancia y la actora desempeñaba funciones de vigilante de seguridad.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife de 15 de marzo de 2022 ( R. 285/2021)-, confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado, condenado a la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA -en adelante, Sinergias-.

Consta que la trabajadora prestaba servicios para Sinergias desde el 1 de diciembre de 2017 con categoría de vigilante de seguridad.

La actora prestó servicios entre el 15 de abril de 2019 y el 15 de octubre de 2019 durante 67 días en el centro de Naviera Armas y en otros centros distintos - Servicio portuario, Dinosol Supermercados, IASS, etc..

El servicio de vigilancia para Naviera Armas lo realizó Sinergias hasta que el 16 de octubre de 2019 fue adjudicado a Securitas SA.

Sinergias dio de baja a la actora en la seguridad social con efectos de 15 de octubre de 2019 y la nueva adjudicataria del servicio no se ha subrogado en el contrato de la actora.

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida considera que del tenor literal del art. 15 del convenio colectivo de empresas de seguridad 2017/2020 no se desprende que Securitas estuviera obligada a subrogar a la actora. En primer lugar, porque el demandante no llevaba siete meses adscrita a tal servicio, dado que sólo estuvo prestando servicios vinculados al mismo 67 días en los siete meses previos al despido y consta que, además, estuvo adscrita a otros servicios.

Recurre Sinergias en casación unificadora articulando un único motivo de recurso en el que insiste en que debe operar el mecanismo subrogatorio al haber asumido Visor el servicio de vigilancia y seguridad de Canarship West Eminence. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2018 (R. 2747/2016), recaída en un proceso de reclamación de cantidad. En la decisión referencial, la cuestión debatida estriba en determinar si la mercantil que resulta adjudicataria del servicio de limpieza responde solidariamente con su antecesora de las deudas contraídas por ésta con la actora. La sala, tras declarar que concurre en el caso la necesaria afectación general para el acceso al recurso y también la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas, rectifica su anterior doctrina, a la luz de lo establecido en la STJUE de 11 de julio de 2018, que define las situaciones en las que debe entenderse que existe sucesión empresarial conforme a la legislación comunitaria. Tras recordar la doctrina previa sobre la transmisión de empresa y la subrogación empresarial, analizar el convenio provincial de limpieza de León aplicable y la sentencia del TJUE citada, concluye que resulta de aplicación a la sucesión de contratas la previsión del art. 44 ET cuando se transmite una entidad económica y en supuestos de "sucesión de plantillas", siempre que lo relevante para la prestación del servicio sea la mano de obra. No obstante, el que la asunción de parte esencial de la plantilla derive de lo estipulado en convenio no impide la aplicación de la anterior doctrina. Por tanto, la previsión convencional que excluye la responsabilidad de la empresa entrante con respecto a las deudas de salariales de la saliente no resulta de aplicación cuando estamos ante un supuesto de sucesión empresarial en los términos indicados. Por todo lo cual, se desestima el recurso de la empresa CLECE, que resultó condenada en la instancia y en suplicación al abono de la cantidad reclamada y que es la nueva adjudicataria del servicio de limpieza.

No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. Así, son distintas las pretensiones ejercitadas y las cuestiones debatidas. La sentencia recurrida recae en un proceso de despido en el que la actora no llevaba en el servicio adjudicado los siete meses establecidos en convenio y consta, asimismo, que fue adscrita en dicho periodo a otros servicios, lo que determina que no se cumplan los requisitos convencionales para que opere la subrogación. Datos todos ellos que no consta en la sentencia de contraste. Además, son dispares las razones de decidir, pues en la recurrida se debate exclusivamente si concurren los requisitos convencionales para la subrogación, en el marco de un proceso de despido, mientras que en la sentencia de contraste se trata de determinar, en un proceso de reclamación de cantidad, si la empresa entrante debe hacerse cargo de las deudas salariales contraídas por la saliente a pesar de que el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de León aplicable establece la responsabilidad exclusiva de la saliente, por aplicación del art. 44 del ET al haberse producido una sucesión de plantillas.

Por providencia de 10 de noviembre de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente, en su escrito de 11 de noviembre solicita que sea admitido el recurso por no ser sustanciales las disparidades advertidas. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución. Por otra parte, esta misma solución -inadmisión por falta de contradicción- es la contenida en el auto de 19 de octubre de 2022 (RCUD 2527/2022) resolviendo idéntica cuestión a la actual.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Tallo Cabrera, en nombre y representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A., representado ante esta Sala por el letrado D. Julio Manuel Vega Benítez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 285/2021, interpuesto por Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de enero de 2021, en el procedimiento n.º 1046/2019 seguido a instancia de D.ª Lina contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A., Calero Guillén Abogados S.L.P., Securitas Seguridad España S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR