STS 1632/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2022
Número de resolución1632/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.632/2022

Fecha de sentencia: 12/12/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2594/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/12/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 2594/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1632/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 12 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 2594/2020, interpuesto por la procuradora doña Maria Auxiliadora González Sánchez, en representación del AYUNTAMIENTO DE HORNOS DE SEGURA (JAÉN), contra la sentencia de 11 de febrero de 2020 pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación nº 753/2018, seguido contra la sentencia de 3 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén, en el recurso nº 681/2017.

Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Manuel García Arana, en nombre y representación de la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. (antes, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 11 de febrero de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó el recurso de apelación nº 753/2018, interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, dictada en el P.O. nº 681/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la liquidación girada por el citado ayuntamiento en concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLO: 1.- Estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jaén, en fecha 3 de mayo de 2018, en el procedimiento núm. 681/2017, que se revoca por no ser ajustada a derecho, y en su lugar se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad mercantil frente al Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Hornos de Segura, de fecha 4 de mayo de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de dicha Alcaldía-Presidencia, de fecha 6 de marzo de 2017, por el que se aprobaba la liquidación tributaria por la ocupación del dominio público local (líneas eléctricas sobre montes de titularidad municipal), correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 67.510,97 euros, que se anula por no ser ajustada a derecho.

  1. - No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. La representante procesal del ayuntamiento de Hornos de Segura (Jaén), presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

    Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 24.1.a), 24.1.c) y 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ["TRLHL"].

  2. La Sala de instancia, por auto de 1 de junio de2020, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido tanto el Ayuntamiento de Hornos de Segura (Jaén), parte recurrente, como el procurador Sr. García Arana, en representación de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. (anteriormente ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA), como parte recurrida, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

Admisión e interposición del recurso de casación.

  1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 21 de julio de 2021, acordó:

    " 1º) Estimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el ayuntamiento de Hornos de Segura (Jaén) contra la providencia de 11 de febrero de 2021, que inadmite el recurso de casación RCA/2594/2020.

    1. ) Admitir el recurso el recurso de casación RCA/2594/2020 formulado por el ayuntamiento de Hornos de Segura (Jaén) contra la sentencia de 11 de febrero de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó el recurso de apelación nº 753/2018.

    2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo".

  2. La representación procesal del Ayuntamiento recurrente interpuso recurso de casación en escrito de 9 de marzo de 2022, en el que se solicita lo siguiente:

    "[...] que tenga por presentado este escrito, por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 11 de febrero de 2020, dictada en el Recurso 753/2018, y en su día dicte otra, en la que casando aquella, la anule, y por tanto declare ser ajustada a Derecho la liquidación girada a la mercantil recurrente en aplicación de la ordenanza fiscal, así como la resolución por la que se resuelve el recurso de reposición contra la citada liquidación, en los extremos debatidos en los presentes autos [...]".

CUARTO

Oposición del recurso de casación.

La empresa recurrida presentó escrito de oposición fechado el 27 de abril de 2022, en el que solicita a esta Sala:

"[...] dicte resolución por la que resuelva la cuestión casacional reafirmando, reformando o preservando la jurisprudencia existente sobre la incompatibilidad de la Tasa general y la Tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) del TRLHL, cuando concurran los requisitos subjetivo y objetivo a que se han hecho referencia".

QUINTO

Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 28 de abril de 2022, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trámite.

Asimismo, por providencia de 3 de octubre de 2022 se designó ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª. Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 7 de diciembre de 2022, fecha en que se deliberó y votó el asunto con el resultado que se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL.

SEGUNDO

Remisión a la doctrina establecida en la sentencia de 11 de octubre de 2022, pronunciada en el recurso de casación nº 6087/2020 , en la que se resuelve un asunto sustancialmente coincidente con el presente.

Esta Sala en reciente sentencia de 11 de octubre de 2022, pronunciada en el recurso de casación núm . 6087/2020 , con el que comparte la identidad de la parte recurrida, de la Sala de este orden jurisdiccional que ha dictado la sentencia impugnada y la cuestión de interés casacional, ha resuelto pretensiones idénticas a las que aquí se ventilan, y en ella ha dado amplia respuesta, debidamente motivada y razonada, a los argumentos invocados en dicho recurso y, por ende, en este recurso. Cabe, por tanto, una remisión in toto a lo que en la referida sentencia hemos dicho de forma exhaustiva.

Hemos afirmado entonces y reiteramos ahora, lo siguiente:

" SEGUNDO.- Alguna consideración general sobre los términos en que se ha planteado el debate, en la instancia y en casación.

Debemos decir, en primer término, que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo está clara en cuanto a la distinción y, por ende, compatibilidad, entre las dos tasas cuyas cuotas tributarias establecen sendos apartados del artículo 24.1 de la Ley de Haciendas Locales. La doctrina puede sintetizarse en la expresión de que ambas figuras, y ambos gravámenes, son compatibles entre sí, esto es, pueden ser exigidas las dos, pero siempre que se realicen los distintos hechos imponibles que las determinan, lo que será más problemático, por definición, en aquellos casos en que las empresas -y los servicios que presten mediante la ocupación del demanio municipal- sean incardinables en la definición que contiene el apartado c) del citado artículo 24.1.c) LHHLL: "[...] c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas".

Sin embargo, en este asunto, tanto la sentencia dictada en apelación como los escritos rectores de las partes comparecidas en casación adolecen ce cierta imprecisión a la hora de definir cuál es, en concreto, la ocupación del dominio público local gravada mediante la tasa cuya cuota regula el art. 24.1.a) LHHLL. Sin ese dato fundamental, se hace virtualmente imposible dar respuesta a la cuestión sobre la que el auto de admisión nos pregunta. A tal efecto, una cosa es que los hechos no puedan controvertirse en casación -y, menos aún, alterarse en virtud de una valoración probatoria diferente a la efectuada por el órgano de instancia llamado en exclusiva a dicha tarea- y otra bien distinta es que debamos prescindir de los hechos determinantes de la aplicación de las normas, pues si desconocemos aquellos, mal podremos precisar la disposición aplicable o su exégesis, que se asienta siempre sobre un supuesto de hecho al que el legislador anuda una consecuencia jurídica.

Expresado esto, no se ha traído a colación la naturaleza del aprovechamiento o uso demanial al que tanto la sentencia como la parte recurrida en esta casación reprochan que está incursa en doble imposición, al exigir la tasa por un hecho más general a otro ya gravado mediante la regulada en el artículo 24.1.c) para un hecho más específico, englobado en aquél.

Sin embargo, resulta bastante con examinar las liquidaciones controvertidas -ellas mismas, pues la resolución del recurso de reposición tampoco se ocupa de los hechos- para verificar que el uso gravado en ellas es la ocupación de montes de dominio público para la instalación y transporte de líneas de alta y media tensión, las que, por su propia naturaleza, son por completo ajenas a la tasa de ocupación del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, condición que no ostentan los referidos montes.

TERCERO.- El criterio de la Sala que debe ser reafirmado.

La reciente sentencia de esta Sala y Sección, pronunciada el 3 de mayo del presente año en el recurso de casación nº 8026/2019, recapitula el estado de la cuestión, formulando:

"[...] 3.- Algunas consideraciones conclusivas.

Una primera conclusión cabe extraer de lo hasta ahora expuesto, el carácter potestativo de este tributo, en el sentido de que las Entidades Locales podrán establecer o no la tasa a través de sus ordenanzas municipales o, en fin, podrán extender el gravamen de esta a todo o parte del dominio público municipal, aunque, en cualquier caso, la configuración tributaria de la misma deberá verificarse con sometimiento pleno a la Ley, por imperativo de los artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE .

En efecto, la interacción conjunta del principio de autonomía local y de la suficiencia financiera de las entidades locales permitir considerar que, en la configuración de este tipo de tasas, corresponde al ayuntamiento la decisión de gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de todos los bienes integrantes del dominio público (tanto de las vías públicas municipales como de cualquier otro bien integrante del dominio público local) o, en su caso, limitar la cobertura de dicho gravamen a la utilización privativa o el aprovechamiento especial sólo de algunos bienes concretos del dominio público local.

Las Ordenanzas fiscales, como disposiciones generales de carácter reglamentario podrán regular la imposición y ordenación de los tributos municipales, que pueden y deben contemplar, en abstracto, todas las situaciones de hecho posibles.

En segundo lugar, y como ya hemos anticipado, la denominación de tasa general y tasa especial es confusa hasta el punto de que en la sentencia de 18 de junio de 2007 (recurso de casación en interés de ley núm. 57/2005; ECLI:ES:TS:2007:4377) se llega a afirmar que "parece que se trata de dos tasas diferentes."

Sin embargo, en realidad, nos encontramos ante una única tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con dos cuotas, una general y otra especial, interpretación que resulta sin esfuerzo de la simple lectura del artículo 24 TRLHL.

La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, sin embargo, lo que este precepto trasluce no es sino distintos mecanismos de cuantificación por cuanto, desde la perspectiva de la letra a), se trataría de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público, mientras que la letra c) exhibe una óptica diferente, por cuanto no se refiere a la utilización privativa o aprovechamiento especial de cualquier bien de dominio público local sino que dicha modalidad se proyecta, exclusivamente, sobre utilizaciones o aprovechamientos de la vía pública, configurando un régimen de cuantificación especial, objetivo e ineludible -"sin excepción alguna"- de tales usos del dominio público, realizado por las empresas explotadoras del servicio basado en la aplicación de un 1,5% sobre sus ingresos brutos.

En el supuesto que el Ayuntamiento decida gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de todos los bienes integrantes de su dominio público local, los particulares y empresas no explotadoras de servicios de suministros deberían satisfacer siempre la cuota general prevista en el artículo 24.1.a) TRLHL tanto por la utilización privativa como por el aprovechamiento especial de cualquier bien integrante del dominio público local, sean o no vías públicas municipales.

Ahora bien, en esta hipótesis (gravar el uso sobre todos los bienes integrantes del dominio público local), las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, verán cuantificada la tasa, por un lado, sobre la base de la cuota especial, prevista en el artículo 24.1.c) TRLHL, por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales y, por otro lado, a tenor de la cuota general prevista en el artículo 24.1.a) TRLHL, por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de cualquier bien de dominio público local, distinto a las vías públicas municipales.

La posición de la recurrente llevaría a la conclusión de que la utilización privativa o el aprovechamiento especial de ese dominio público local, distinto a las vías públicas municipales, por las empresas explotadoras de servicios de suministros no sería objeto de imposición en ningún caso lo que, conforme a lo expuesto, debemos rechazar.

En efecto, lo que resultaría incompatible es que por el uso de la vía pública local se exigiera, conjuntamente, una tributación cuantificada por la modalidad general y por la modalidad del 1,5%, pues, en estos casos existiría una vedada superposición espacial y tributaria.

No parece que existan muchas dificultades para rechazar también, en este punto, el recurso de casación toda vez que, sobre la base de lo expuesto, el presente caso no entra dentro de la prohibición que acabamos de referir, en la medida que liquidación y ordenanza se refieren a la cuantificación, por el régimen general, para todas aquellas instalaciones que están ubicadas fuera de la vía pública y, en definitiva, porque como expresa el Ayuntamiento, con independencia de la denominación de la empresa recurrente, su actividad con relación al municipio es la del transporte de energía.

En conclusión, podría existir, eventualmente, doble imposición si se giraran, al mismo tiempo, las dos modalidades de cuantificación de la tasa sobre el mismo espacio, territorio o, en fin, dominio que sea objeto de uso, es decir, por la ocupación o utilización a través unas instalaciones que transcurrieran por vía pública, lo que, conforme a lo expuesto, no es el caso [...]".

Esta tesis no es otra que la ya pacíficamente emanada de esta Sala y Sección y plasmada, entre otras, en la sentencia de 8 de enero de 2017, recaída en el recurso de casación nº 1473/2016, así como en otras más que la siguen. Dice así la meritada sentencia:

"[...] Lo que está prohibido por la Ley y por los principios generales del Derecho es el doble gravamen sobre una misma ocupación del dominio público, lo que implica, necesariamente, que al empresario que utiliza o aprovecha el dominio público municipal -el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales-, por tratarse de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en la fórmula legal, no se le puede también, a un tiempo, gravar por esa misma ocupación demanial, rodeada de las características legales que incorpora el precepto, en virtud de la tasa cuya cuota establece, de un modo más general, el artículo 24.1.a) LHHLL, bajo el pretexto de que tal ocupación u aprovechamiento, por su carácter especial, también cumpliría el tipo o definición contenido en la letra a). Esto es, seguiría siendo una ocupación del demanio local;

En los fundamentos jurídicos de la demanda (Segundo a Cuarto) se mantuvo que la regulación de la cuantía de la tasa vulneraba los principios constitucionales de la no confiscatoriedad, justicia tributaria y racionalidad, y que la demandante, en tanto que empresa distribuidora de electricidad, estaba sujeta al pago del 1,5% de la facturación bruta obtenida en el municipio de C....

Ahora bien, tales argumentos no pueden ser compartidos por las siguientes razones:

  1. Los criterios de cuantificación que incorpora la Ordenanza Fiscal impugnada son conformes con la más reciente jurisprudencia de esta Sala, por lo que, adecuándose al valor de la utilidad obtenida por la ocupación del dominio público local en función de su concreto destino, como ha quedado argumentado en nuestro anterior fundamento jurídico, no puede entenderse que se vulneren los principios constitucionales mencionados.

  2. El alcance y régimen de compatibilidad o incompatibilidad de las tasas aludidas por la recurrente, y que no puede verse afectado por la Ordenanza impugnada, es el que resulta del propio artículo 24.c), último párrafo de la Ley de Haciendas Locales . Según este precepto, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas "de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales".

En definitiva, se considere que estamos en presencia de dos tasas diferentes -aunque configuradas con una técnica legislativa poco esmerada, pues la regulación de la cuota no parece el lugar idóneo para definir el hecho imponible-, bien se estime que es una tasa que presenta modalidades en su exacción, lo cierto es que tal distinción dogmática es irrelevante a los efectos que nos ocupan, ya que sólo habría doble imposición en el caso de que, por la ocupación de la vía pública local para la prestación de los específicos servicios que refleja el artículo 24.1.c) LHHLL, que satisficieran, además, las exigencias de un servicio público de suministros, y no todos ellos, sino los que result[asen] de interés general o afect[asen] a la generalidad o a una parte importante del vecindario, se gravara al empresario que ocupa el demanio bajo esas características, al unísono, con las dos tasas, las de las letras a) y c) del artículo 24.1 LHHLL, bajo el pretexto de que, dada su relación de especialidad, el hecho tributario tipificado en la letra c) puede ser englobado en el más general de la letra a). Si ya se satisface la primera de las citadas, cifrada en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas, no puede ser exigida la segunda en virtud de la misma ocupación de las vías públicas municipales.

Ya hemos visto que, pese a la carencia, por ambas partes, de una mínima descripción de los hechos de relevancia fiscal en sus escritos casacionales, basta una mera comprobación de las liquidaciones de las tasas para apercibirse de que en ellas se gravan, respectivamente, sendas ocupaciones de montes públicos, necesarias para la instalación de líneas eléctricas de alta y media tensión (lo que motiva la exigencia de dos tasas). Este dato, esencial al caso y omitido por las partes y en la sentencia, permite considerar que el uso demanial gravado difiere notablemente del determinante de la tasa del 1,5 por ciento, restringido a la ocupación de las vías públicas -suelo, subsuelo o vuelo-.

CUARTO.- Jurisprudencia que se establece.

Se reafirma nuestra jurisprudencia sobre la compatibilidad de la tasa -mal llamada- general y la tasa "especial", previstas en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL, en el sentido de que el régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.

Ello determina la necesidad de declarar que ha lugar a la casación de la sentencia de apelación y la corrección de la de instancia, así como la de los actos administrativos enjuiciados en esa fase procesal, siendo de añadir que, aun cuando el Ayuntamiento recurrente haya visto satisfecha su pretensión casacional, es errónea su deducción de lo que prescribe el artículo 24.1.a) LHHLL. Así, la locución del precepto "si los bienes afectados no fuesen de dominio público" no significa que el hecho imponible se refiera a la ocupación de bienes de otra naturaleza distinta -lo que haría inconcebible la tasa misma-, sino que es preciso leer la fórmula legal completa para advertir que lo que señala el precepto es que el cálculo de la cuota habrá de tomar como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bienes no fuesen de dominio público. Se trata de atribuir, pues, un valor de mercado presuntivo a bienes que son, por su protección constitucional, inalienables ( art. 132 CE), que quedan fuera del comercio, extra commercium y, por tanto, no cabe hablar de valor de mercado respecto a ellos".

Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 11 de octubre de 2022 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.

TERCERO

Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación.

La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación ha de ser estimado, toda vez que el criterio de la sentencia de apelación recurrida no se ajusta a la interpretación que aquí hemos reputado correcta, lo que, a su vez, determina la corrección de la de instancia, así como la de los actos administrativos enjuiciados en esa fase procesal.

CUARTO

Pronunciamiento sobre las costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, conforme al criterio reiteradamente establecido por este Tribunal Supremo en interpretación del art. 139 de la propia LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 11 de octubre de 2022, pronunciada en el recurso de casación núm. 6087/2020.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación deducido por el AYUNTAMIENTO DE HORNOS DE SEGURA, contra la sentencia de 11 de febrero de 2020 pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación nº 753/2018, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Desestimar el recurso de apelación nº 753/2018, interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica -ahora, EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.- contra la sentencia de 3 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén, en el recurso núm. 681/2017, que recobra validez, así como la resolución del Ayuntamiento de Hornos de Segura (Jaén) de 4 de mayo de 2017, que denegó la reposición referente a liquidación de la tasa por la ocupación del dominio público local del artículo 24.1.a) de la LHHLL, por importe de 67.510,97 euros, correspondiente al ejercicio 2017.

Cuarto. No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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