ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5841 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5841/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Rehabilitación Levantina de Inmuebles S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 244/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 803/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María del Mar Ruiz Romero, en nombre y representación de Rehabilitación Levantina de Inmuebles S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank S.A., como parte recurrida, quien se ha opuesto a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 19 de octubre de 2022 se acordó, en cumplimiento de los arts. 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser íntegramente admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión íntegra de los recursos, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrente frente al banco aquí parte recurrida, sobre indemnización de perjuicios derivados de la contratación de una permuta financiera, que -atendida la clase y cuantía del proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos. Vistos los términos en que se ha formulado el motivo segundo ha de concluirse que en dicho motivo resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no constituye un verdadero motivo de casación.

En este motivo no se atribuye infracción alguna a la sentencia de segunda instancia que es la que debe ser recurrida en casación. Según su encabezamiento, la mercantil recurrente atribuye a la sentencia de primera instancia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el equilibrio de prestaciones, y según se dice en su desarrollo, lo que se plantea es que, tras la casación de la sentencia recurrida, "se estime el recurso de apelación formulado por esta parte demandante" en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acogía la petición de compensación del banco demandado, y cita y trascribe en parte dos sentencias de esta sala.

El recurso de casación solo puede ir dirigido contra la sentencia de segunda instancia. Según se dice en la STS 212/2022, de 15 de marzo, rec. 5336/2021, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala (v.gr. sentencia 16/2013, de 24 de enero), el objeto de los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación no es la sentencia de primera instancia, sino la de apelación, incluso en el caso de que ésta se remita a aquélla ( sentencia 603/2008, de 23 de junio), y -al igual que en caso examinando en dicha sentencia- aunque en los casos en que el razonamiento operativo o decisorio de la sentencia de apelación pueda contenerse en ésta indirectamente por vía de remisión a la sentencia de primera instancia, y la eventual infracción en que hubiera podido incurrir ésta se comunique a aquélla, no es esta situación en el caso de este proceso, ya que la sentencia recurrida no ha entrado a examinar cuestión de fondo alguna en relación con el recurso de apelación de la demandante, ya que ha considerado que el mismo perdía su objeto al no haberse estimado finalmente la demanda.

En consecuencia, este motivo segundo de casación debe ser inadmitido, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Procede admitir el motivo primero de casación, al no advertirse, en esta fase causa de inadmisión, debiendo ser en la sentencia, en su caso, en la que reciban respuesta las alegaciones del banco recurrido sobre el carácter inadmisible de dicho motivo primero.

CUARTO

Admitido el motivo primero del recurso de casación, que determina el carácter recurrible de la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, procede ahora examinar si este recurso es admisible.

El recurso se articula a través de dos motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2 .2.º LEC, según se examina a continuación.

  1. El motivo primero se formula a través del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, y se alega error fáctico, evidente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 316, sobre valoración del interrogatorio del demandante, art. 3248 LEC, sobre valoración del dictamen pericial y art. 376 LEC, sobre valoración de la prueba de testigos, en relación con el conocimiento y experiencia del demandante en la contratación de un producto complejo.

    Hemos reiterado que en el recurso por infracción procesal solo es posible el control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

    Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril, "no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

    En definitiva, no es posible plantear un motivo en el recurso extraordinario por infracción procesal dirigido a revisar toda la complejidad fáctica del proceso -como se hace en este caso- en el que se mezclan alusiones a diversos elementos de prueba en lo que solo constituye un relato de la visión de la controversia que sostiene la parte recurrente, pues incluso se refiere a temas de valoración jurídica ajenos a este recurso.

    En definitiva, el motivo, de tipo alegatorio más propio de las instancias que de un recurso extraordinario, no puede ser admitido porque implicaría una revisión integra de lo actuado, imposible en el recurso extraordinario por infracción procesal que no constituye una tercera instancia ( STS 317/2019, de 4 de junio; STS 599/2018, de 31 de octubre).

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina del justo equilibrio de las prestaciones en relación con la compensación.

    Además de que no se indica el motivo de los previstos en el art. 469 LEC que ampararía su formulación y que no se denuncia una infracción procesal, lo que ya es causa de inadmisión del motivo ( STS 189/2020, de 19 de mayo, con cita de la STS 623/2019, de 20 de noviembre), al igual que en el motivo segundo del recurso de casación, se dirige contra la sentencia de primera instancia por lo que debe reiterarse en este punto cuanto se ha dejado dicho al examinar el motivo segundo de casación sobre el objeto de estos recursos.

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de sus costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero, de conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría de la sala.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rehabilitación Levantina de Inmuebles S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 244/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 803/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero de casación.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso, en cuanto al motivo que ha sido admitido. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. ) Inadmitir el motivo segundo del indicado recurso de casación.

  4. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la indicada parte litigante contra la mencionada sentencia, con imposición de sus costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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