ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4366 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4366/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Ciudad Real presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 118/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1180/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Ciudad Real presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Aldesa Home S.L. y Aldesa Construcciones S.A. presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrida. El procurador Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Eugenio, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas,

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2022 se hace constar que solo la parte recurrente y una de las recurridas ha efectuado alegaciones, sin que lo haya hecho la representación procesal de D. Eugenio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora ha interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba con carácter principal una acción de responsabilidad civil derivada de la LOE y con carácter subsidiario, una acción de responsabilidad civil por incumplimiento contractual y además se pedía la condena solidaria de los demandados al pago de la suma de 1.509.620,65 euros más IVA por los costes de reparación de los defectos apreciados, mermas de calidad, reparaciones realizadas, gastos de proyecto y tasas y, subsidiariamente, la condena a ejecutar a su costa las reparaciones necesarias, adecuar las calidades y asumir el pago de los gastos y tasas que fueran necesario abonar. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, que ha sido el utilizado por la parte recurrente y cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de manera autónoma respecto del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, al amparo del ordinal 4.º y 2.º del art. 469.1 LEC. En el motivo se alega la infracción del art. 24 CE, al incurrir la sentencia recurrida en error de hecho consistente en considerar que el último de los requerimientos efectuados extrajudicialmente por la actora a la demandada lo fue con fecha de 7 de noviembre de 2012 haciendo caso omiso al resto de requerimientos aportados siendo dicha falta de valoración relevante ya que si se tienen en cuenta se observará que entre uno y otros nunca transcurrieron dos años, por lo que la acción de reclamación al amparo de la LOE nunca debió declararse prescrita. En el motivo segundo se denuncia al amparo del art. 469.1.2º LEC la infracción de art. 218.1 LEC ya que la sentencia recurrida ha estimado el motivo de apelación esgrimido por la parte codemandada y ha considerado que la sentencia de primera instancia habría incurrido en incongruencia extra petita pues la acción ejercitada con carácter subsidiario, esto es, la de incumplimiento solo venía referida a determinados defectos constructivos y no a todos, en concreto, se refiere a las partidas no ejecutadas y aquellas que lo fueron de forma distinta a la prevenida en el proyecto.

TERCERO

Formulado el recurso extraordinario por infracción procesal en tales términos, este no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) por las siguientes razones:

- El motivo primero en el que se denuncia la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba documental en cuanto la sentencia recurrida considera que el último requerimiento efectuado extrajudicialmente lo fue con fecha de 7 de noviembre de 2012 haciendo caso omiso al resto de requerimientos aportados, no puede admitirse en tanto en cuanto la sentencia no incurre en el error denunciado.

Como se ha dicho reiteradamente, entre otras, en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril:

"[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En el presente caso, no concurren los requisitos antes citados. Es preciso recordar, como hemos hecho en innumerables ocasiones, que "en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación" (por ejemplo, en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre).

Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero). Aunque, como también recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre:

"(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial". Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte recurrente pretende sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, mostrando su disconformidad con la forma en que la sentencia lleva a cabo la valoración del material probatorio y las conclusiones que alcanza.

Ello es así en tanto en cuanto la sentencia recurrida, que confirma en este punto lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, lo que sostiene es que los defectos y deficiencias alegados en la lista de deficiencias elaborada por el perito de la demandante Sr. Cachas ya en fecha 17 de noviembre de 2011 vienen a coincidir en su mayoría con las que ulteriormente ha trasladado a su informe de 8 de abril de 2015. En línea de lo anterior y a los efectos de determinar si ha habido algún acto interruptivo de la prescripción recoge que la última comunicación vía burofax que se recoge en la demanda para reclamar los defectos constructivos apreciados es de fecha 7 de noviembre de 2012, pues dejando al margen la solicitud de diligencias preliminares lo cierto es que los demás requerimientos se producen con los burofax remitidos a partir de febrero de 2013 y solo lo fueron en relación a la caída de la chimenea producida en enero de 2013. De esta forma no es que la sentencia recurrida haya obviado la existencia de estos últimos requerimientos sino que los mismos van referidos exclusivamente a esta materia (caída de chimeneas y no al resto de deficiencias) y además siendo el último de ellos el remitido el 22 de julio de 2013 y recibido al día siguiente, cuando se interpuso la demanda el 31 de julio de 2015 también estaría prescrita la acción.

- El motivo segundo también es inadmisible pues la sentencia recurrida no incurre en la infracción del art. 218.1 LEC. En este motivo la recurrente se empeña en interpretar la fundamentación jurídica y el suplico de su demanda para defender que la acción ejercitada con carácter subsidiario, esto es, la de responsabilidad por incumplimiento contractual comprende todos los defectos constructivos alegados, diferencias y deficiencias de calidad, partidas no ejecutadas y aquellas que lo fueron de forma distinta a la prevenida en el proyecto y no solo respecto a las partidas no ejecutadas y aquellas que lo fueron de forma distinta a la prevenida en el proyecto como apreció la sentencia recurrida, siendo esta la razón por la que considera que la sentencia de primera instancia al englobarlos incurrió en incongruencia extra petita al haberse pronunciado sobre algo no pedido. La recurrente podrá mostrar su oposición a la interpretación que hace la sentencia recurrida del contenido de la fundamentación y suplico de la demanda pero no por ello incurre en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, cuando además no concreta cuáles sean estas, limitándose a citar el art. 218.1 LEC sin más precisión.

CUARTO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.2.º LEC y se estructura en nueve motivos.

En el primero se alega la infracción del art. 17.1 LOE y de los arts. 6.4 y 7.1 y 2 CC desde el momento en que la sentencia recurrida declara que la fecha inicial del plazo de garantía de las obras es el de la supuesta acta de recepción sin reservas de 7 de julio de 2010 pese a existir documentos que determinan la falta de veracidad del mismo.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 18.1 LOE y del art. 1973 CC y la oposición a lo dispuesto en STS n.º 1225/2007 de 12 de noviembre, desde el momento en que la sentencia recurrida declara la prescripción de la acción de responsabilidad civil de la LOE por haber transcurrido el plazo de 2 años que establece el citado artículo y no haber tenido en cuenta los actos interruptivos de la prescripción consistentes en la existencia de requerimientos extrajudiciales, en la tramitación de unas diligencias preliminares y en la tramitación de un expediente sancionador contra las demandadas en materia de VPO.

En el motivo tercero se reitera la infracción del art. 18.1 LOE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en STS de 14 de diciembre de 2015 que establece en caso de daños permanentes que el plazo de prescripción se inicie cuando se tenga cabal conocimiento del mismo y de su trascendencia. También alega la infracción del art. 17.1 LOE en relación al inicio del cómputo de prescripción ya que existen obras de subsanación y reparación de los desperfectos existentes desde el año 2011 y hasta el año 2014, e incluso actos de reconocimiento del deudor.

En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 348 LEC cuestionando las partidas aceptadas por el perito de la parte demandada y alegando incongruencia al no tenerse en cuenta el resultado de la pericial.

En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 1091, 1101, 1124, 1258 y 1964 CC por indebida aplicación de los arts. 1484 y 1490 CC y la infracción de la jurisprudencia relativa a la entrega de cosa distinta a la pactada al aplicarse a las mermas y partidas no ejecutadas el plazo de prescripción de 6 meses de las acciones edilicias en lugar de considerarlo como un incumplimiento contractual.

En el motivo sexto se denuncia la infracción de los arts. 1098, 1101 y 1124 CC respecto de la desestimación de la inclusión del gasto necesario para la legalización del garaje consistente en el proyecto elaborado por un técnico designado y sufragado por la comunidad ante la inactividad de la entidad demandada, oponiéndose a su consideración como gasto suntuario pese a constar una solicitud de documentación técnica por parte del Ayuntamiento de Ciudad Real.

En el motivo séptimo se alega la infracción del art. 394 LEC por la imposición de costas de segunda instancia a la recurrente.

En el motivo octavo se considera que hay error de derecho al estimar el motivo primero del recurso de apelación de las codemandadas y revocar la sentencia de primera instancia por entender que se había infringido lo dispuesto en el art. 24 CE y 218 LEC.

En el motivo noveno se denuncia la infracción del art. 394 LEC en cuanto a la condena en costas, alegando que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho que deberían determinar la no imposición de costas.

QUINTO

Formulado el recurso en tales términos, no es admisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), en cuanto se incurre en petición de principio y se hace supuesto de la cuestión, esto es, se formula la impugnación dando por probado lo que falta por demostrar con alteración de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida e incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por cita de norma procesal y planteamiento de cuestión procesal ( art. 483.2.2.º LEC).

Y es que la recurrente en los motivos primero, segundo y tercero formula su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar y ello es así en tanto en cuanto parte de que la fecha inicial del cómputo del plazo de garantía previsto en la LOE no puede ser el del certificado final de obra 7 de julio de 2010, que fue visado a final de mes en los respectivos Colegios de Arquitectos y Aparejadores habida cuenta que su contenido es ficticio y no se ajusta a la realidad pues a los pocos días ya existía un listado de repasos obviando que no se ha cuestionado la legalidad y certeza del acta y además la recepción de la obra lo fue sin reservas. Lo mismo sucede con el motivo segundo en el que la parte recurrente defiende la existencia de actos interruptivos de la prescripción de la acción de responsabilidad civil de la LOE como son los requerimientos extrajudiciales, la tramitación de unas diligencias preliminares y de un expediente sancionador contra las demandadas en materia de VPO. Y es que respecto de los requerimientos baste reproducir lo ya dicho al analizar el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal. En cuanto a las diligencias preliminares la parte soslaya que si bien es cierto que solicitó su práctica con ello no consiguió el efecto de interrumpir la prescripción en tanto en cuanto fueron denegadas puesto no iban encaminadas a preparar el juicio sino que trataban de anticipar la práctica de la prueba de hechos relativos al fondo del futuro proceso y además no se identificaba la acción a entablar en el futuro ( si la derivada de la LOE, la de incumplimiento contractual o de reclamación de cantidad). Tampoco cabe atribuir efecto interruptivo de la prescripción al inicio del expediente administrativo sancionador incoado frente a las codemandadas por la comunidad de propietarios y otros vecinos aunque venga referido a la construcción del edificio ni consta acto alguno de reconocimiento por parte de las codemandadas de su responsabilidad por los daños materiales por los que se reclama la demanda con posterioridad al 30 de julio de 2013. En otro orden de cosas, obvia la recurrente en el motivo tercero que existiendo un acta de recepción de la obra sin reservas, el día inicial de los plazos de garantía es la fecha de esa acta de recepción de la obra sin reservas, esto es, el 7 de julio de 2010, y en cuanto al cómputo de la prescripción serían dos años desde que se produzcan los daños, de ahí que partiendo de que los daños materiales se habrían producido desde el mes de noviembre de 2011 que es cuando el perito de la parte actora redacta un informe denominado "avance previo listado de deficiencias" en el que ya constan prácticamente todos los daños materiales por los que se reclama, lo cierto es que ya en aquel momento la comunidad de propietarios perjudicada tenía conocimiento cabal de la existencia del daño y sus consecuencias reales o potenciales, siendo que en el presente caso no se presenta la demanda hasta el 31 de julio de 2015 sin que haya habido algún acto de interrupción del plazo de prescripción.

En los motivos cuarto, séptimo, octavo y noveno se omite la cita de la norma sustantiva exigida planteando además cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación lo que supone un incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC).

Como presupuesto previo, el recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), que ha de quedar identificada en el encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, que sostiene que:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]".

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

"[...] En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido [...]".

En los motivos cuarto y octavo se alegan como infringidas los arts. 348 LEC -referido a la prueba pericial- 218 LEC - sobre motivación, exhaustividad y congruencia- y 24 CE que no son normas procesales, planteando además cuestiones procesales como el error en la valoración de la prueba pericial y la inexistencia de incongruencia petita no aptas para fundamentar el recurso de casación.

Tampoco es admisible la cita del art. 394 LEC que se hace en los motivos séptimo y noveno sobre la imposición de costas que considera indebida ya que en el fondo, es una cuestión de naturaleza procesal que no puede resolverse en casación al exceder de su ámbito ( art. 483.2.2.º LEC).

A este respecto es preciso indicar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

Además, esta sala tiene dicho que las cuestiones sobre costas no son susceptibles de casación, pero es que ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, pues hemos dicho que:

"la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala". (STS 607/2018 de 6 de noviembre que cita el auto de fecha 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016).

Los motivos quinto y sexto son inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica. Y es que la recurrente parte de que en el caso de que se reclamen partidas que no fueron ejecutadas pese a estar proyectadas o que lo fueron de forma distinta a aquella prevista en la memoria de calidades estaríamos ante un supuesto de incumplimiento contractual por haberse entregado cosa distinta a la pactada cuyo plazo de prescripción es el de quince años del art. 1964 CC (hoy 5 años) precisando que por este concepto debería condenarse a la parte al pago de 280.517,70 euros, más el incremento del 19% de gastos generales más beneficio industrial y el 10% de IVA, según la valoración de la prueba que realiza. De esta forma soslaya que la sentencia recurrida declara probado que no estamos en presencia de entrega de cosa diversa o "alliud pro alio" ni existe un incumplimiento pleno por inhabilidad de objeto por cuanto ninguno de los incumplimientos de calidades alegados calidades entrarían dentro de ese concepto. En otro orden de cosas discrepa en el motivo sexto de la desestimación de la inclusión del gasto efectuado para la legalización del garaje consistente en la elaboración de un proyecto para tal fin. Para ello parte de que la realización del citado proyecto era necesaria ante la inactividad de la entidad promotora. De esta forma obvia que la sentencia recurrida siguiendo lo dispuesto por todos los peritos intervinientes, a excepción del de la demandante, considera que tal gasto no era necesario desde el momento en que para las obras de reforma y rehabilitación no había que intervenir sobre la estructura.

Por esta razón, no cabe tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite previo a este en cuanto no desvirtúan lo expuesto con anterioridad.

SEXTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SÉPTIMO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Ciudad Real contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 118/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1180/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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