ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4604 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4604/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Palmira, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 358/2020, dimanante de juicio verbal nº 89/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Roberto Hurtado Muñoz, en representación de D.ª Palmira, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. José Luis Jiménez Mantecón, en representación de D. Anselmo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 19 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión. La parte recurrida presentó escrito solicitando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión ( art. 250.1 LEC), antiguo interdicto de recobrar, tramitado en atención a su materia, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en tres motivo, el primero, por infracción dela art. 1968.1 CC sobre la prescripción por el transcurso de un año de las acciones para retener o recobrar la posesión, y la jurisprudencia que lo interpreta, cita las SSTS 30 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2013, que establecen que se trata de una plazo de caducidad controlable de oficio. Aunque esta parte no hubiera alegado la prescripción se ha debido de apreciar la caducidad. El segundo, por infracción del art. 460.4 CC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 30 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2013 que establecen que se trata de un plazo una de caducidad de un año controlable de oficio. Y el tercero, por infracción del art. 446 CC, por oponerse e la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por no haberse identificado debidamente la finca, cita las STS 5 de febrero de 1999, la de la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, de 22 de mayo de 2015, y la STS 31-1-2019, que establece la identificación de la finca como uno de los requisitos en el en el procedimiento de tutela sumaria de la posesión.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en cinco motivos, el primero, al amparo del motivo segundo del artículo 469.2 de la LEC lo es por infracción del art. 217 de la LEC en cuanto a aplicación de las normas legales de distribución del onus probandi, al haberse aplicado erróneamente la inversión de la carga de la prueba. El segundo motivo de infracción procesal al amparo del art. 469.1. 2. por infringir el art. 218.1 de la LEC. El art. 218. 1 de la LEC "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. "La Sentencia recurrida no resuelve todas las cuestiones planteadas por "las partes". Debe resolver tanto las cuestiones planteadas por la demanda como las planteadas por la demandada. El tercer motivo de infracción procesal conforme al art. 469.1.3 es la infracción del 24 de la Constitución. Derecho a la tutela judicial efectiva. La anterior causa expuesta de incongruencia de la sentencia por no haber resuelto todas las pretensiones formuladas por esta parte en concreto por no hacer una definición exacta de la ubicación del camino provoca a esta parte indefensión por omisión de la tutela judicial efectiva. El cuarto motivo de infracción procesal al amparo del art. 469.1. 3. por infringir el art. 218.2 de la LEC. "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". El quinto motivo de infracción procesal al amparo del art. 469.1. 3. por infringir el art. 218.2 de la LEC. Respecto a la valoración de la prueba. Esta parte en su solicitud de aclaración, complemento y rectificación de error de la sentencia alegó error en la apreciación de la prueba en el fundamento de derecho tercero.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).

En cuanto al motivo primero, porque se basa en que ha transcurrido más de un año desde el presunto despojo, por lo que siendo de caducidad ha ser apreciado de oficio, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, ha apreciado que la demanda hacía referencia concreta a octubre de 2017 como de siembra ,y que entonces se produjo el despojo de la posesión del camino, por lo que si la demanda se presentó en febrero de 2018, siendo el despojo por haber arado el camino y posteriormente sembrado en él, y la parte contraria no se opuso en la contestación a la demanda a las fechas de siembra y arado, por lo que concluye que la demanda de tutela se ha presentado dentro de plazo. De manera que el planteamiento del motivo, por un lado es ajeno a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y cuestiona de manera implícita la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia. Lo mismo, en cuanto al motivo segundo, porque se basa en que no se ha acreditado las fechas de despojo, cuando, como se ha dicho en el motivo anterior, la sentencia recurrida, sí tiene por alegado y reconocido por la parte, la fecha de despojo en el momento de arado y siembra del ciclo de siembra del trigo, octubre de 2017, conforme con la demanda, por lo que el planteamiento del motivo de manera implícita cuestiona la prueba y su valoración, como se ha dicho en el motivo primero. En cuanto al motivo tercero, el mismo se basa en que no se ha acreditado la identificación de la finca, lo que se contradice con la sentencia recurrida, que por la valoración conjunta de la prueba, documental, testifical, y pericial, tiene por reconocido el camino que une las fincas NUM000 y NUM001, ambas propiedad del actor.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Palmira, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 358/2020, dimanante de juicio verbal nº 89/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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