ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4947 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4947/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abilio, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1254/2018, dimanante de juicio ordinario nº 519/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón de la Plana.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Luis Ortiz Herráiz en representación de D. Abilio, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª Mercedes Viñado Bonet en representación de Mapfre Familiar de Seguros y Reaseguros, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 19 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por acción de repetición de aseguradora, por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, se articula en un motivo, que denomina como primero, por infracción del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por existir jurisprudencia que ha sido ignorada por la sentencia recurrida, cita les SSTS 721/2014 de 17 de diciembre y la STS 257/2014 de 13 de mayo, porque entiende que la acción prescribe al año contado desde que la aseguradora pagó al perjudicado, sin tener en cuenta el proceso penal, "sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal", porque el pago fue hecho el 29 de septiembre de 2016, y la demanda se presentó el 8 de mayo de 2018.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por vulneración de los arts. 209.3º y 216 LEC por incongruencia, porque el art. 114 LECrim fue introducido en el debate por la parte actora. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, en relación con los arts 217.1, 217.2 y 217. 3 LEC por vulneración de las reglas de carga de la prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque la parte, alega infracción del art. 10 del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, por existir jurisprudencia que ha sido ignorada por la sentencia recurrida, en concreto cita las SSTS 721/2014 de 17 de diciembre y la STS 257/2014 de 13 de mayo, porque sostiene que la doctrina de las misma implica que en la prescripción de un año, a contar desde el pago hecho a los perjudicados, no cabe tener en cuanta la eficacia interruptiva del proceso penal, lo que no dicen esas sentencias, que precisamente establecen lo contrario, es decir que:

"El art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dispone que "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (...). La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año a partir de la fecha en que hizo el pago el perjudicado.

Esta acción está concebida para los casos en los que la compañía aseguradora, a pesar de que concurran circunstancias que excluyen la cobertura de la póliza, debe satisfacer directamente a los perjudicados, debido a la especial protección que la Ley concede, las indemnizaciones correspondientes al seguro de responsabilidad civil, y, por tanto, con el reconocimiento del derecho de repetición, la compañía aseguradora puede resarcirse de lo que se vio obligada a pagar al tercero perjudicado a quien no se le pudo oponer las excepciones personales que tenía frente a su asegurado. La cuestión relativa al día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada cuando, efectuado el pago, existe proceso penal pendiente en relación con la alcoholemia ha sido resuelta de diferente forma por las sentencias de las Audiencias Provinciales.

Para unas, el dies a quo comienza desde el momento del pago por disposición expresa del citado art. 10.

Para otras, en caso de seguirse actuaciones penales, debe tenerse en cuenta la fecha de notificación de la sentencia en la que efectivamente se ha determinado que la conducta observada por el asegurado daba derecho a la aseguradora al ejercicio de la acción de repetición.

Los argumentos en un sentido y en otro pueden encontrarse recogidos, entre otras, en la SAP de Madrid, Sección 14ª, de 28 de julio de 2009 y la SAP de Zamora, Sección 1ª, de 1 de junio de 2007.

Para la adecuada respuesta se debe tener en cuenta dos consideraciones.

  1. Que la prescripción en cuestión no puede desligarse de las normas generales que sobre prescripción contiene nuestro Código Civil.

    Sí así se obra la jurisprudencia general sobre la prescripción, apoyándose en el art. 1.969 del Código Civil, determina que, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, el plazo debe comenzar a contarse desde el momento en que "las acciones pudieron ejercitarse", y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 10 de marzo de 1997) ha declarado que el cómputo debe realizarse de forma que el titular de la acción haya podido ejercitarla sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad.

  2. Consecuencia de lo anterior es que quienes afirman la claridad del tenor literal del art. 10 sobre el inicio del cómputo se quedan en la superficie del problema, y ello seria la siguiente consideración.

    En efecto, para que nazca el derecho de repetición no basta con el pago al perjudicado, sino que el propio precepto y ello también es literal lo condiciona a "si el daño causado fuera debido a (...)".

    Por tanto, para que exista el citado derecho de repetición, además del pago al perjudicado, pago en sentido estricto, se requiere que, previamente, haya habido una declaración de la existencia del presupuesto del mismo, es decir, que se declare que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que un tercero haya sido declarado responsable de los daños, o que, por ejemplo, se haya decretado la nulidad o inexistencia de un contrato de seguro.

    En estos supuestos, lógicamente, el dies a quo será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición, ya que no tendría sentido, y no es la intención del citado art. 10, privar del derecho de repetición al asegurador, por haber transcurrido un plazo, sin que haya tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de repetición por no haberse aún declarado la existencia del presupuesto de tal derecho.

    Lo contrario sería obligar a la Aseguradora a ejercitar una acción fundada en posibles futuribles fácticos, aún no verificados, con consecuencias procesales adversas, caso de desestimación de la demanda.

    Esta es la doctrina jurisprudencial de la Sala, ratificada en la Sentencia de 13 de mayo de 2014, recurso 1083/2012, con cita de la del 1 de febrero de 2013, recurso 554/2010.

    En ellos se razonan que es aplicable en todo su rigor el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme...".

    Tanto en la última sentencia como en la de 1 de junio de 2011, que en ella se cita, se recoge el plazo de prescripción de un año establecido en el mencionado artículo 10 de la LRCSCVM como el procedente para ejercer por la aseguradora la acción de repetición, computable desde el pago de la indemnización, sin perjuicio de la interrupción operada por el proceso penal.

    De no seguirse esa tesis se daría la paradoja de que, ante una excepción en su contra, la aseguradora no podría probar el estado de embriaguez en la conducción. Además, provocaría que lo sucesivo las aseguradoras no paguen hasta el dictado de la sentencia penal, para evitar la prescripción, con el consiguiente retraso para los perjudicados, y la probable condena para la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS ( Sentencia 11 de noviembre de 2011).

    Por lo razonado la sentencia mencionada de 13 de mayo de 2014 ratifica la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2014, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo." ( STS 721/2014 de 17/12/2014).

    Por lo que en este caso, que se tiene por acreditado que la sentencia del proceso penal, que condenaba al ahora recurrente por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas fue dictada del 23 de abril de 2018 y la demanda se presentó el 14 de mayo de 2018, la sentencia recurrida, no solo no se opone a la doctrina de las sentencias de la sala que cita, sino que es una aplicación de las mismas al caso concreto, por cuanto la acción no se tiene por prescrita.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 LEC dejando sentado los arts. 483.5 LEC y 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Abilio, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1254/2018, dimanante de juicio ordinario nº 519/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón de la Plana.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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