ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4957 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4957/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Felicisimo y la mercantil Vincero Consulting, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 590/2019, dimanante de juicio ordinario nº 613/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Arturo Romero Ballester en representación de D. Felicisimo y la mercantil Vincero Consulting, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Ignacio López Chocarro en representación de la sociedad Patrimonial Climent, SL, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 19 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre cuestiones de arrendamientos urbanos, art. 249.1 LEC, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, se articula en tres motivos, el primero, por infracción de los arts 21 y 27 LAU porque según la sentencia, el requerimiento previo a la reclamación judicial es un presupuesto necesario para imputar al arrendador la responsabilidad por la falta de reparaciones del art. 21 LAU, por lo que solo acepta la responsabilidad de los defectos a los que se refería el requerimiento de 23 de diciembre de 2016, y deja fuera los defectos contenidos en el informe pericial. Alega que no se hizo referencia a los demás defectos porque no eran conocidos o percibibles en el momento, habiendo aflorado con posterioridad. Alega interés casacional por oponerse la sentencia a las de Audiencias Provinciales, que no consideran que haya limitaciones en el sentido indicado, cita las de la Audiencia de Barcelona, Sección 17ª, de 28 de noviembre de 2018, y la de la Audiencia de Islas Baleares, Sección 3ª, de 5 de enero de 2017. El motivo segundo, se encabeza por infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la existencia del daño patrimonial. Cita la STS 211/1999 de 16 de marzo, y la STS 22 de octubre de 1993. El motivo tercero, es por infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la existencia de daños morales, con cita las SSTS 22 de mayo de 19995, y 3 de noviembre de 1995, la de la Audiencia de Madrid de 4 de junio de 2014, la STS 21 de octubre de 1996, la de la Audiencia de Barcelona de 27 de julio de 2000.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por vulneración del art. 286 LEC en relación con al no admisión de hechos nuevos, y sus medios probatorios incorporados en la audiencia previa, y el escrito de 5 de diciembre de 2018. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por arbitrariedad en la determinación de los hechos objeto de debate, infracción del art. 400 LEC. Y el tercero, al amparo del art. 469.1.LEC, por infracción del art. 218 LEC por falta de exhaustividad y congruencia, falta de pronunciamiento, en cuanto al motivo de apelación V, y la petición de rebaja de renta mientras se ejecuten las obras.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque la parte, en cuanto al motivo primero, sobre la infracción de los arts. 231 y 27 LAU, parece invocar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y esta sala tiene dicho de manera reiterada que porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una misma Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que solo cita dos sentencias de otras tantas Audiencias, que dice se oponen al criterio seguido por la sentencia recurrida, de forma que no se distinguen dos sentencias de Audiencias Provinciales, que resuelvan en sentido contrario a otras dos, de distinta Audiencia, o sección.

En cuanto al motivo segundo, sobre infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el daño patrimonial, cita las SSTS 211/1999 de 16 de marzo, 22 de octubre de 1993, y el tercero, sobre daño moral, donde cita las SSTS 22 de mayo de 1995 y 3 de noviembre de 1995. No existe el interés casacional alegado porque la sentencia recurrida si bien tiene por acreditado el incumplimiento del arrendador, la sentencia no tiene por acreditado el importe de los daños patrimoniales, porque la parte demandante los basa en considera que la vivienda solo era habitable al 30%, lo que no se ha probado, y sin establecer otro tipo de base, y sin que en el informe pericial se haya justificado porque se llega a fijar esa proporción.

Sobre los daños y perjuicios la doctrina de esta sala fija que han de ser probados, y así al STS 427/2012 de 10 de julio dice:

"Establece entre otras la sentencia de 15-6-2010, Rec 804 de 2006, que los daños y perjuicios han de ser probados, salvo que su existencia se deduzca necesariamente del incumplimiento o sean patentes (daños "in re ipsa"). El incumplimiento no equivale automáticamente a daños resarcibles, salvo los supuestos de incumplimientos clamorosos que se acompañen de daños incontrovertibles. Concurriendo en el presente caso un perjuicio por el uso parcialmente perdido del bien, por los defectos en la solería que ha impedido un disfrute integral de la obra contratada, que sólo podemos evaluar en la cantidad concedida, al no constar otra con mayor certeza ( STS: 12/04/2012. Recurso Nº : 1109/2009)."

Por lo tanto, si en el caso concreto, con base en la valoración de la prueba, no esta acreditado el importe de los daños, ni las bases para su fijación, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

Sobre el motivo tercero y el daño moral, se ha de tener en cuenta que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditado que los efectos constitutivos del incumplimiento por el arrendador hayan provocado en el actor y en su familia sufrimientos o padecimientos psíquicos, que sean superiores a las meras molestias, o angustia que conlleva todo incumplimiento, por lo que estas circunstancias probadas, que han de respetarse en casación, conllevan que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala.

B.- Así pues, los motivo segundo y tercero, además incurren en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque en los dos motivos, el recurrente se basa en negar implícitamente los hechos probados, y sustituirlos por otros, puesto que en ambos caso la sentencia, confirmatoria de la de primera instancia, después de la valoración de la prueba, no tiene por acreditado ni los daños patrimoniales, ni los daños morales, base fáctica que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 LEC dejando sentado los arts. 483.5 LEC y 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Felicisimo y la mercantil Vincero Consulting, SL, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 590/2019, dimanante de juicio ordinario nº 613/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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