STSJ País Vasco 1735/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1735/2022
Fecha13 Septiembre 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 612/2022

NIG PV 48.04.4-21/013505

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0013505

SENTENCIA N.º: 1735/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13/9/2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS BENITOBUTRON OCHOA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 12 de enero de 2022, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Piedad frente a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora DÑA Piedad, mayor de edad, con DNI N° NUM000, viene prestando servicios por cuenta y cargo de OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, con categoría de Auxiliar de enfermería, antigüedad del 31/7/2021 mediante contrato de relevo a jornada completa, desempeñando sus servicios en el Hospital de DIRECCION000 en Bilbao.

SEGUNDO

La actora tiene reconocida una reducción de jornada al 43 % con horario de 8:00 h a 12:00 h de lunes a viernes.

TERCERO

La actora solicita el 3/11/2021 una reducción de jornada del 50% con horario de 8:OOh a 11:30 h de lunes a jueves por reducción de jornada vinculada a lo dispuesto en el artículo 37.6 del ET con inicio el 1/12/2021 (cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave).

CUARTO

La actora es madre de una menor nacida el NUM001 /2017, que está diagnósticada de DIRECCION001 - DIRECCION002, así como DIRECCION003 y DIRECCION004 . En seguimiento desde los 5 meses de edad en neuropediatria. Tuvo que ser ingresada de urgencias en centro hospitalario en fecha 11/4/2021 por alteración transitoria de la conciencia permaneciendo en urgencias durante 6 horas y media, con indicación de alta bajo observación domiciliaria según pautas indicadas.

Recibe controles en el Servicio de neuropedriatía del Hospital de DIRECCION005 y en un centro especializado de Toledo. Acude a atención hospitalaria desde los 5 meses de vida, cuatro sesiones al mes, y recibe apoyo en el colegio con logopeda f‌isioterapia y terapeuta ocupacional. Precisa en su domicilio de soporte y cuidado de adultos continuado así como supervisión constante para evitar accidentes. Se requiere la colaboración de los progenitores en su domicilio para calzado y vestido y para la realización de diversos ejercicios para adquisición de habilidades.

QUINTO

Mediante Resolución 2210/2021 de 16 de noviembre notif‌icada el 23 de noviembre de 2021 el Director gerente de la OSI Bilbao- DIRECCION000 desestima la solicitud de reducción de jornada .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda interpuesta por DÑA Piedad contra OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD sobre Conciliación de vida laboral y familiar, declaro el derecho de la actora a disfrutar de una reducción de jornada del 50% por cuidado de menor gravemente enfermo con horario de 8:00h a 11:30 h de lunes a viernes condenando a la demandada a su reconocimiento y al abono a la demandante de una indemnización de 1.158,64 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita el derecho a disfrutar de una reducción de jornada, concretamente del 50%, por cuidado de menor gravemente enfermo, con una especif‌icidad de horario de 8 a 11.30 de lunes a viernes, reconociendo también una indemnización complementaria de daños y perjuicios de 1.158,64.-€, aún cuando desestima cualquier otra cantidad adicional de daños morales. La juzgadora de instancia advierte que la trabajadora ya tenía reconocida una reducción de jornada ordinaria de cuidado de menor con el 43% de la jornada de 8 a 12.00 horas de lunes a viernes, e igualmente desestima la excepción de falta de agotamiento de la vía previa ( art.70 LRJS), advirtiendo de la aplicación del art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores y las exigencias de cumplimiento que cerciora la sentencia del T.S. 568/2016, en aplicación del art.2 del R.D. 1148/2011.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial Osakidetza plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisiòn fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un último motivo jurídico según el cual párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugmación de la trabajadora demandante.

Estamos ante la posibilidad de acceso a la vía suplicatoría extraordinaria por cuanto hay una petición de indemnización de daños y perjuicios superior a 3000.-€.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R- 90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

" En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la

prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modif‌icación fáctica) en prueba testif‌ical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testif‌ical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben...

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