SAP Madrid 812/2022, 2 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 812/2022 |
Fecha | 02 Noviembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.006.00.2-2019/0012991
Recurso de Apelación 472/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1523/2019
APELANTE: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.
Procurador: D. José Álvaro Villasante Almeida
Letrado: D. Javier López Villarejo
APELADO: D. Agapito
Procurador: D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld
Letrado: D. Román Fernández de Muniain
SENTENCIA núm. 812/2022
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ANGEL GALGO PECO
D./Dña. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D./Dña. TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Ángel Galgo Peco, Don Alberto Arribas Hernández y Doña María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto, bajo el número de rollo 472/21 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, en autos de Juicio Ordinario 1523/2019.
El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas dictó sentencia cuyo Fallo es: " Que estimo en parte la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Federico Ortiz Cañavate actuando
en nombre y representación de Don Agapito contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A y debo declarar y declaro la nulidad de las clausulas segunda, tercera, sexta, séptima y octava con todos los efectos jurídicos correspondientes y se le condene a la demandada al pago de la suma de siete mil seiscientos euros con veintitrés céntimos de euro (7.600,23 euros) y todo ello con expresa imposición de las costas causadas por mitades abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades".
Notificada dicha resolución, por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, y al que se opuso la parte contraria. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 29 de septiembre de 2022.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Don Federico Ortiz Cañavate interpuso demanda contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO
S.A en la que se pretendía que se declararan nulas por ser abusivas las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Sexta, Séptima, séptima 2 y Octava, incluidas en la póliza de crédito en cuenta corriente suscrita el 15 de febrero de 2017. Además, se reclamaba la cantidad de 22.500,81 € más intereses.
La sentencia que se recurre, estima parcialmente la demanda y declara la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas segunda, tercera, sexta, séptima y octava, y condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 7.600,23 €.
Frente a dicha resolución, la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A interpone recurso de apelación y tras realizar los efectos y consecuencias de la declaración de rebeldía procesal, alega error en la valoración realizada en la sentencia. Además, sostiene que la sentencia establece la obligación de restituir los intereses ordinarios cobrados cuando no se ha declarado la nulidad de estas cláusulas.
En el recurso de apelación se alega el error en la valoración respecto de cada una de las cláusulas declaradas nulas en la sentencia, por lo que teniendo en cuenta la anterior doctrina y que la sentencia que se recurre declara la nulidad de determinadas cláusulas por falta de transparencia, debe revisarse la valoración de cada una las cláusulas declaradas nulas según los criterios jurisprudenciales sobre transparencia y abusividad de cada una de ellas. Se hace referencia en el recurso tanto a la claridad de las cláusulas impugnadas como a la transparencia en la negociación de las mismas.
Para su resolución hemos de tener en cuenta que son nulas las cláusulas predispuestas en un contrato entre un profesional, como una entidad de crédito, y un consumidor, como es el prestatario, cuando dichas cláusulas sean abusivas. Ahora bien, este control no es aplicable directamente a las cláusulas que se refieran al objeto principal del contrato, siempre que las mismas "se redacten de manera clara y comprensible".
Es el control de incorporación el que permite comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. Así, en la sentencia de 20 de enero de 2020, el Tribunal SupremoJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 20/01/2020 (rec. 1662/2017)Condiciones generales de la contratación. Cláusulas suelo. No proceden los controles de transparencia y abusividad en los préstamos concertados con profesionales. Demanda de nulidad de la cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario concertado para la adquisición de una licencia de auto-taxi. explica en qué consiste en los siguientes términos: 2.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".
Respecto del control de transparencia sobre condiciones generales de la contratación, sobre su contenido y finalidad, recuerda la STS nº 360/2021, de 25 de mayo, que " Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el
contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos ". Además, la jurisprudencia ( sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo y las ulteriores que siguen su estela, entre otras la nº 464/2014, de 8 de septiembre, o la nº 138/2015, de 24 de marzo; así como lo que se desprende de las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 y de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18) ha venido señalando que aunque no cabría, como regla general, realizar un control de...
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