STSJ Galicia 5363/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5363/2022
Fecha30 Noviembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05363/2022

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2020 0002724

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001324 /2022 -MFV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000893 /2020

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE Dña Hortensia

ABOGADO: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PABLO ESPINOSA MEDINA, CARLOS RAMON DUBERT CASTRO,,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1324/2022, formalizado por el Letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de Hortensia, contra la sentencia número 627/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 893/2020, seguidos a instancia de Hortensia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Hortensia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 627/2021, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- Dª. Hortensia, mayor de edad y con DNI NUM000 está af‌iliada a la SS con número NUM001 en el régimen general, con profesión habitual de técnica de laboratorio, y base reguladora1050 euros para contingencia profesional y de 1107 euros para caso de enfermedad común. 2 .- La actora inició expediente de incapacidad y se emitió informe médico de fecha 13 de agosto de 2020, con el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral (dcho moderado-severo e izdo moderado), patología degenerativa protusional bilateral (diagnóstico principal G56.00 síndrome del túnel carpiano, extremidad superior no especif‌icada). En las limitaciones se indica que explicada opción quirúrgica en 2016, no efectuada, tiene patología cervical sin seguimiento, no tratamientos activos por lo que no agotados medios terapéuticos. Propone la no calif‌icación como incapacitada permanente. El resto del informe se da por reproducido. El dictamen propuesta de fecha

14.8.2020 recoge el mismo diagnóstico y determina que la contingencia es enfermedad común, y analizadas las secuelas propone la no calif‌icación de la actora como incapacitada. 3 .- Se dictó resolución de fecha de salida 18.8.2020 en que se denegaba la IP por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente def‌initivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración def‌initiva de las lesiones. 4 .- Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 9 de noviembre de 2020. 5 .- La Inspección de Trabajo emitió informe de fecha 4 de mayo de 2021, que f‌igura al folio 116 a 119, que se da por reproducido. El ISSGA también realizó informe que consta en los folios 122 a 133, que se da por reproducido. MUTUA UNIVERSAL efectuó estudio del puesto de trabajo, de fecha 21.4.2021, que f‌igura en los folios 156 a 163, que se da por reproducido, junto con la guía de valoración profesional que consta en los folios 164 a 166. 6 .- En fecha 31 de diciembre de 2015 fue objeto de cese que dio lugar a procedimiento despido 140/2016 donde se consideró improcedente. Dicha sentencia fue conf‌irmada en suplicación por la sentencia del TSJ de fecha 19 de octubre de 2017 (recurso 3265/2017). 7 .- En la historia clínica de la paciente solo consta un proceso de baja médica entre el 4.5.2015 y el 4.6.2015 por contingencia común: dolor cervical, periauricular, irradiado a brazo derecho, con sensación de hipoestesia en la pierna derecha de breves minutos de duración y en la cara de manera persistente (folio 167). En los folios 334 y 335 se aportan dos certif‌icados de reconocimiento médico de los años 2007 y 2005, respectivamente, con protocolo de movimientos repetidos-agentes químicos".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Hortensia, y ABSOLVER a las entidades demandadas de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por la mutua y por la empresa codemandadas. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte actora, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

Las partes impugnantes se oponen a la estimación de tales revisiones fácticas, por no concurrir los requisitos precisos para que prosperen.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

" El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuf‌iciencia."

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas)."

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-...

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