STSJ Castilla-La Mancha 289/2022, 22 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 289/2022 |
Fecha | 22 Noviembre 2022 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00289/2022
Recurso de Apelación nº 280/2020
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 289
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González
Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación nº 280/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Rodríguez López en nombre y representación del Ayuntamiento de Yeles contra la sentencia número 58 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Toledo en el seno del procedimiento ordinario número 367/2016.
Ha comparecido como apelada la entidad "Escuela de Animación Juvenil Juventud de Castilla La Mancha SL", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Díaz Fieiras.
Con fecha 15-4-20 fue emitida la sentencia número 58 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Toledo en el seno del procedimiento ordinario número 367/2016.
Contra la citada resolución judicial, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Rodríguez López en nombre y representación del Ayuntamiento de Yeles, mediante escrito fechado a 25-6-20.
Por la entidad "Escuela de Animación Juvenil Juventud de Castilla La Mancha SL", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Díaz Fieiras, se presentó escrito de oposición al recurso fechado a 18- 8-20.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no siendo interesado la apertura del recibimiento a prueba, ni vista ni la formulación de conclusiones, se señaló día para su votación el 19-10-22, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.
Resolución apelada.
Es objeto de apelación, la sentencia número 58 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Toledo en el seno del procedimiento ordinario número 367/2016, reproduciendo a continuación por su interés, el planteamiento de la cuestión como el fallo decisorio emitido a tal efecto:
" Es objeto de recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yeles de 21 de julio de 2016 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto con fecha de presentación el 22 de junio de 2016 frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yeles de 7 de abril de 2016 por el que se acuerda no prorrogar el contrato administrativo de gestión de servicio de guardería de la Escuela Infantil "Rocinante" de Yeles, suscrito con fecha 31 de agosto de 2010.
Sostiene el demandante que en el contrato formalizado en fecha 31 de agosto de 2010 se fijó, tras el período de prueba inicial de 11 meses, un plazo de duración del contrato de 14 años. Aduce que el Acuerdo adoptado por el Pleno de fecha 7 de abril de 2016 es nulo de pleno derecho toda vez que no se ha tramitado expediente contradictorio previo para la interpretación de la cláusula, recabando dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente, que resulta preceptivo en caso de cuestiones relativas a la interpretación de los contratos; la resolución a favor de la Administración exige el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. Por otro, en caso de haber considerado la Administración que el contrato de 31 de agosto de 2010 era nulo, debiera haberse tramitado el oportuno procedimiento establecido para la revisión de los actos propios de las Administraciones al que se refiere el artículo 34 de la Ley 30/2007 .
Señala que en caso de no ser repuesta en la gestión del servicio de la guardería municipal, habrá de ser indemnizada en la cantidad de 69.255 euros, importe resultante de aplicar el 10% de la contraprestación económica derivada del contrato, respecto del período que resta hasta la completa finalización del plazo de duración del contrato de 31 de agosto de 2010.
La Administración demandada se opone al afirmar que el contrato finalizaba su vigencia cada año (31 de agosto), pudiéndose prorrogar tan solo por acuerdo expreso del órgano de contratación y por el plazo que en su caso se establezca en el pliego, que es el de años sucesivos (de año en año). Indica que el contrato se vino prorrogando anualmente de forma tácita, por lo que se entendió que la decisión administrativa de no prorrogar el contrato debía ser adoptado por el órgano competente, en concreto, el Pleno del Ayuntamiento de acuerdo con el artículo
47.1.j) de la Ley 7/1985 de 2 de abril . Alega que no se trata de un supuesto de resolución contractual, sino de mero vencimiento del contrato. Asimismo, señala que la decisión de no prorrogar el contrato fue adoptada por acuerdo de pleno al adjudicarse el contrato mediante procedimiento negociado sin publicidad, por lo que la circunstancia de que se haya venido prorrogando por anualidades sucesivas constituye una anomalía."
(...)
"Que DEBO ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado por ESCUELA DE ANIMACIÓN JUVENIL JUVENTUD DE CASTILLA LA MANCHA frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yeles de 21 de julio de 2016 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto con fecha de presentación el 22 de junio de 2016 frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yeles de 7 de abril de 2016, anulando dichas resoluciones por ser contrarias a derecho, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución recurrida para que por la Administración demandada se solicite del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha el preceptivo dictamen sobre la interpretación de la cláusula III del contrato."
Recurso de apelación y pretensiones de las partes.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar
a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnado. Sin embargo, es cierto que la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec. 16/2014; STSJ Madrid de 17 de octubre de 2019, rec. 594/2019 y STSJ Extremadura de 31 de mayo de 2018, rec.52/2018 entre las muchas que abordan este extremo).
A). - Recurso de apelación : ("Ayuntamiento de Yeles")
a.1). - Infracción de derecho y jurisprudencia.
Como norma general, con el plazo de ejecución claramente definido en los Pliegos y el contrato, en el momento de la finalización el contrato se extingue, y con él, todo vínculo entre las dos partes a excepción de lo relativo a la garantía de dicho contrato. Una vez finalizado el plazo de ejecución no existirá ya contrato, a excepción de los supuestos de ampliación de plazo, que además deben ser decretados por el órgano de contratación, ( art. 29.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-). En este supuesto de finalización del plazo de ejecución no es ni tan siquiera necesario avisar al contratista, puesto que él firmó en su día los documentos en los que constaba la fecha en que el contrato finalizaba. Este es nuestro caso, la finalización del plazo de un contrato. No se trata por tanto el presente caso de un supuesto de resolución contractual sino de finalización por vencimiento de un término temporal, por lo que al contrario de lo que manifiesta la Sentencia de instancia, no cabe oposición alguna del contratista a la finalización del contrato y, por lo tanto, no es necesario iniciar procedimiento al respecto siendo también innecesario pedir informe alguno al órgano consultivo. El Ayuntamiento puede decidir libremente la fecha de terminación del contrato dentro de las previsiones del pliego o documentación contractual.
a.2). - Incongruencia omisiva de la sentencia.
Nada, en relación a la...
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