STSJ Canarias 1073/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2022
Número de resolución1073/2022

? Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000983/2022

NIG: 3500444420200000735

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 001073/2022

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000052/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: Esmeralda ; Abogado: LEONARDO RODRIGUEZ GARCIA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de octubre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000983/2022, interpuesto por Dña. Esmeralda, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000052/2021-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda de ejecución por Dña. Esmeralda, en reclamación de Cantidad, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 14 de marzo de 2022, en el que se acordó en su parte dispositiva "Que debo desestimar como desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 11 de noviembre de 2021 que íntegramente ratif‌ico." TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Esmeralda, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Arrecife se dictó sentencia correspondiente al procedimiento 350/2020, cuyo fallo es del siguiente tenor.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Esmeralda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la prestación económica correspondiente, conforme a una base reguladora de 989,07 euros/mes con los incrementos, revalorizaciones y descuentos que legalmente correspondan, con efectos económicos a partir del 11 de diciembre de 2019. Y ABSUELVO a la Tesorería General de la Seguridad Social de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Despachada ejecución por Auto de fecha 25 de marzo de 2021, la controversia en vía de ejecución consistió en determinar si el importe de la pensión debió abonarse, desde la fecha de efectos económicos f‌ijados en sentencia, con el incremento del 20 %.

por Auto de fecha 11 de noviembre de 2021 se declaró que los efectos económicos derivados del incremento se han de limitar a los tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud. Recurrido en reposición el citado auto, fue desestimado en fecha 14 de marzo de 2022, que se combate en suplicación.

SEGUNDO

El recurso de suplicación se fundamenta en un único motivo de censura jurídica, denunciando la infracción de los artículos 238, 241 y 287 de la LRJS en relación con el artículo 196.2 de la LGSS y artículo 11 de la Ley 24/1972 de 21 de junio y artículo 6 del RD 1946/1972 de 21 de junio.

Argumenta que la Sentencia reconoce el derecho a una prestación por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, (sin especif‌icar porcentaje de la base reguladora) con los incrementos, revalorizaciones y descuentos que legalmente correspondan, con efectos económicos a partir del 11 de diciembre de 2019. Sostiene que el incremento del 20 % está regulado en el art. 11 de la Ley 24/1972 de 21 de Junio y en el art 6 del RD 1946/1972 de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 2 de junio, y por lo tanto se tiene que aplicar, y no de una forma automática o no una vez se cumplan los 55 años, porque en el presente procedimiento la reclamación de la incapacidad permanente inicial se hizo cumpliendo todos los requisitos, no solo por tener una edad superior a los 55 años, sino por la carencia de formación y de empleo en otro tipo de actividades, según consta en el expediente administrativo que forma parte de las actuaciones, y con esos mimbres y no con otros se dictó una Sentencia que ahora se pretende poner en duda, que reconoce el derecho a un tipo de prestación con los incrementos legales que correspondan y con efectos desde el 11 de diciembre de 2019, debiéndose cumplir el fallo de la sentencia en sus propios términos.

TERCERO

En relación con la cuestión debatida, ya la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2006 indicó lo siguiente:

"...

  1. La Sala, en su Sentencia de 16 de febrero de 1.993 (Rec. 1203/10992), y con respecto al principio de congruencia contenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.881 -actual artículo 218 de la vigente Ley procesal 1/2000, con cita de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987, 11 de octubre de 1989 y 5 de febrero de 1.990, y de la propia Sala de 29 de junio de 1991, ya tuvo ocasión de señalar que: "...no es incongruente que el Juez aplique por derivación las

consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 de 10 de diciembre y 97/87 de 10 de junio) o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia 14/1985 de 1 de febrero)", af‌irmando que: "Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1969, entre otras muchas, y la reciente de 6 de mayo de 1988 ...", si bien con la puntualización de que: "El límite de aquélla laxitud hay que f‌ijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E. por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión que prohíbe el artículo 24 citado. ( sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1982, 7 de marzo de 1985, 12 de junio de 1986, auto de 7 de mayo de 1986, sentencias 27 y 142/1987 de 6-3 y 23-7 y 156/1988 de 22 de julio entre otras)";

B) Con respecto a la concreta cuestión del incremento del 20% de la pensión por Incapacidad Permanente Total, la Sala, en...

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