STSJ Cataluña 5535/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5535/2022
Fecha21 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8043152

mmm

Recurso de Suplicación: 3752/2022

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 21 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5535/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 2/2/2022 dictada en el procedimiento nº 800/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2/2/2022 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada per María Rosa contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc l'entitat gestora de les peticions deduïdes en contra seva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. La part actora, amb DNI NUM000, està af‌iliada al RGSS, amb el NASS NUM001, la professió habitual és la comercial al detall com a propietària duna botiga de roba i va néixer el NUM002 -1967.

L'actora va estar e baixa mèdica per IT de l'13-3-2019 f‌ins el 13-3-2020, per miàlgia i miositis no especif‌icat, en tant que va encetar un nou procés dIT el 23-10-2020, degut a " esguince/torcedura de muñeca" (expedient administratiu, folis 7 i 16, i doc. de lactora i doc. 2 de l'INSS).

Segon

Per una resolució de l'INSS de 17-4-2020 es va acordar denegar el reconeixement de cap grau d'invalidesa permanent (expedient administratiu, foli 9).

Tercer

Conforme el dictamen mèdic de l'SGAM de 2-3-2020, sense presumpció d'IP, l'actora és diagnosticada de les següents limitacions derivades de malaltia comuna: "Àlgies generalitzades en context de FM i SFC, en seguiment per especialistes, sense limitacions funcionals objectivables actualment" (expedient administratiu, folis 16 a 17).

Quart

L'informe mèdic de l'INSS, de data 24-1-2022, assenyala que la pacient no observa en l'actualitat cap limitació funcional objectiva en l'actualitat, amb f‌ibromiàlgia 16/18 punts i síndrome de fatiga crònica en control i tractament, amb funcionalisme conservat, tant muscular com articular. S'objectiva mobilitat lleument limitada a nivell de columna cervical i sense inestabilitat cefálica; conservació de l'estàtica del raquis i mobilitat lleument limitada a la f‌lexo-extensió, amb Lassègue negatiu bilateral i Bragard negatiu bilateral, sense atròf‌ies musculars, a nivell de columna dors lumbar; a nivel de mans i canells en té mobilitat bilateral conservada amb oposició del polze, pinça i presa bilateral suf‌icients i simètriques; i, f‌inalment, a nivell de genolls, mobilitat bilateral conservada i deambulació conservada (doc. 1 i pericial mèdica de lINSS).

Cinquè

Interposada una reclamació prèvia el 14-7-2020 va ser desestimada per una resolució de 21-7-2020 (expedient administratiu, folis 19 a 29 i 35 a 36).

Sisè

La base reguladora de la prestació és la de 668,25 euros mensuals, un percentatge del 100% en el supòsit d'una invalidesa permanent en grau d'absoluta i del 55% en el supòsit d'una invalidesa permanent en grau de total, i data d'efectes a partir del 14-3-2020 (expedient administratiu, foli 14, doc. 2 de l'INSS i conformitat)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social Nº 11 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 2-2-2022, en Autos 800/2020, seguidos a instancia de Dª María Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, o, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.

Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que tras alegar motivos de revisión fáctica y de censura jurídico-sustantiva, solicita que, revocando la sentencia recurrida, se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una pensión del 100% de la base reguladora de 668,25 euros mensuales, con las mejoras pertinentes, a partir del 14-3-2020, o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una pensión del 55% de la base reguladora de 668,25 euros mensuales, con las mejoras pertinentes, a partir del 14-3-2020.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, está dirigido a la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del...

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