SJS nº 1 282/2022, 13 de Octubre de 2022, de Eivissa

PonenteCRISTINA COSTA RAMON
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:3271
Número de Recurso30/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00282/2022

-CALLE SANT CRISTÒFOL S/N - CETIS TORRE 7 - PLANTA 4

Tfno: 971317181

Fax: 971.19.17.00

Correo Electrónico: social1.ibiza@justicia.es

Equipo/usuario: MPR

NIG: 07026 44 4 2022 0000028

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000030 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Debora

ABOGADO/A: VICTOR MANUEL CORONADO UCERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EAT OR DIE SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCI A

En Ibiza, a 13 de octubre de 2022.

Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 30/2022, seguidos a instancia de Dña. Debora frente a la empresa EAT OR DIE SL, S.L. sobre despido y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes,

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por el actor por la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico.

SEGUNDO

Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 05/10/2022. Compareció la parte demandante, el Ministerio Fiscal y no la demandada pese a su citación legal. En trámite de alegaciones el actor se af‌irmó y ratif‌icó en su escrito de demanda. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones la parte sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a las pretensiones de la parte actora.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora Dña. Debora ha venido prestando servicios para la empresa demandada EAT OR DIE, S.L., desde el 21/05/2021, con la categoría de pinche, percibiendo un salario diario bruto de 52,95 euros, mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (75%); esto es a razón de 30 horas semanales en el Centro de trabajo sito Av. Santa Eulalia del Rio, 21, de Ibiza, sin ostentar cargo alguno de representación unitaria o sindical de los trabajadores. (contrato de trabajo y vida laboral, nóminas, certif‌icado empresa).

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 23/11/2021 la empresa comunicó a la demandante la extinción de la relación laboral, con aquella fecha, por despido objetivo por causas económicas (doc. nº 1 demandante).

TERCERO

La demandante fue dada de baja en la Seguridad Social en fecha 23/11/2021 (vida laboral).

CUARTO

El día 23/11/2021 la demandante estaba embarazada, así como en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 10/11/2021 hasta que dio a luz en fecha 16/04/2022 ( f‌icta confessio empresa, documentación médica, parte baja).

QUINTO

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Islas Baleares. (no controvertido).

SEXTO

A día de juicio la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad total de 3.349,77 eurosbrutos en concepto de nóminas del mes de octubre (1.286.32 euros brutos), nóminas del mes de noviembre (764,52 euros brutos), vacaciones no disfrutadas (708,53 euros brutos) y 15 días de falta de preaviso (590,40 euros brutos) ( f‌icta confessio empresa, nóminas, contrato, vida laboral, carta despido).

SÉPTIMO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante "constando la recepción de la cédula de citación" (documental demandante).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente la documental, que para mayor claridad expositiva se ha hecho constar entre paréntesis en cada uno de ellos.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, debe examinarse la posible nulidad del despido, que se postula por la parte actora por obedecer el mismo a su embarazo. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en su doctrina que la libertad resolutoria propia del periodo de prueba (según el art. 4 ET) cede en aquellos casos en los que no se actúe con absoluto acatamiento al principio de no discriminación a que hacen referencia los artículos 4-2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, o en los que se incurra en abuso de derecho o en fraude de Ley (lo que ya hizo, por ejemplo, en sentencia de 2 de febrero de 1983, anterior por tanto a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1984, de 16 de octubre), de manera que la libertad resolutoria de las partes cede y sufre una rígida excepción cuando la teórica resolución "ad nutum" encubre una decisión discriminatoria al enfrentarse con el mandato prohibitivo de toda discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del artículo 14 de la Constitución ( sentencia de 8 de julio de 1986 ).

En su sentencia nº 5912/2012 (Rec nº 2789/2011) con cita de otras muchas ( STS 12.12.2008, rec 325/2007 o STS 23-11-2009, REC 3441/2008) se recoge con claridad la libertad de desistimiento que tienen el empresario y el trabajador sin necesidad de especif‌icar los motivos de cese ni acreditar los hechos o circunstancias del mismo ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida, bastante con la mera

voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción a los límites de duración del art. 14 ET. Ahora bien, dicha sentencia es muy clara también cuando indica que uno de los límites a dicha libertad es precisamente que la decisión de desistimiento no puede comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales. Y en este sentido cita la doctrina constitucional ( STC 94/1984, STC 17/2007) donde se exceptúan de la regla general de libre resolución los supuestos de cese durante el periodo de prueba que puedan producir "resultados inconstitucionales" como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias.

En def‌initiva, la libertad de desistimiento consagrada por el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores no ha de entenderse en términos absolutos, puesto que no ampara la que fuera ejercida con motivación torpe, por vulneración de derechos fundamentales, así como a la calif‌icable de fraudulenta en tanto que descansara en consideración ajena a las experiencias que constituyen el objeto de la prueba ( sentencia 27 de diciembre de 1989).

La consecuencia de lo anterior es que, aunque se aleguen causas económicas, ha de calif‌icarse la extinción como despido nulo, si se entendiese acreditado que la misma tuvo como causa real el estado de embarazo de la trabajadora, que en este caso consta que se encontraba en periodo de gestación en la fecha en que le fue comunicada la extinción de la relación laboral como claramente resulta de la documentación médica aportada.

En este sentido la cuestión se deriva hacia la prueba practicada, y concretamente en casos como el de autos, a la distribución de la carga de la prueba que en el actual redactado del art. 217.5 LEC supone imponer al empresario la obligación de probar la existencia de móviles ajenos a los discriminatorios en la decisión extintiva. La empresa, en este caso, no ha comparecido para alegar y probar la existencia de aquellos motivos lícitos de extinción, lo que conduce a la estimación de la demanda.

Por todo ello, el despido debe ser declarado nulo, y, su consecuencia es la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la presente resolución.

Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notif‌icación de la sentencia que declarase la nulidad o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

TERCERO

Reclama la parte actora en su demanda una indemnización adicional de 6.250 euros por daños morales.

En relación con la condena por los daños morales, debe aquí traerse a colación la doctrina contenida en la reciente sentencia del STS de 5 de febrero de 2013 donde puede leerse que "La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno" para -a continuación- recordar que el " daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (como lo es) el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ..."...

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