STS, 12 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de 21 de febrero de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7798/2006, interpuesto frente a la sentencia de 17 de enero de 2006 dictada en autos 511/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona seguidos a instancia de D. Ernesto contra Televisión Española, S.A. sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Ernesto representada por el Letrado D. Francisco Pérez Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Ernesto, contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre Reconocimiento de Derecho, debo declarar y declaro el carácter laboral ordinario -no especial- de su relación laboral, declarando ésta indefinida, desestimando la petición de declaración de fijeza, declarando no aplicable el Convenio Colectivo de RTVE; TVE, S.A.; y RNE, S.A.; y declarando el día 16 de Septiembre de 2.002 como su fecha de Antigüedad a todos los efectos económicos compatibles con el presente Fallo".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Ernesto viene prestando sus servicios para la Empresa TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., con un Salario, con inclusión de Prorrata de Pagas Extraordinarias, de 2.500 Euros mensuales según nómina.- 2º.- El actor inició su prestación de servicios por cuenta y orden de la Empresa en fecha de 15 de Septiembre de 1.999, mediante Contrato por Obra o Servicio Determinado por 'prestación de servicios como coordinador contenidos colaborará con el equipo del programa en la confección de guiones, asistiendo a los rodajes de los reportajes y entrevistas, siguiendo las pautas marcadas por la dirección del programa, en los espacios del mismo provisionalmente titulado EL RONDO'.- Dicho contrato prolongó su duración hasta el día 30 de junio de 2.001.- Durante el mes de Julio de 2.001, el actor continuó prestando servicios de redacción de noticias por cuenta y orden de la Empresa -esencialmente vinculados a la ejecución del documental: 'Més enllá de les rodes', mediante Contrato de fecha de 15 de Julio de 2.001, 'civil' según su tenor literal.- A lo largo de la ejecución de dicho Contrato, el actor continuó prestando sus servicio en las instalaciones de la Empresa, utilizando los medios materiales que ésta ponía a su disposición y plenamente insertado en la estructura organizativa y jerárquica de TVE, S.A..- Desde el 20 de Agosto de 2.001 hasta Junio de 2.002, continuó formalmente adscrito a la Empresa mediante Contrato por Obra o Servicio Determinado, con objeto consignado idéntico al del Contrato de 15 de 4 Septiembre de 1.999.- Otro tanto sucedió en el período comprendido entre el 16 de Septiembre de 2.002 y el 11 de Marzo de 2.004.- En resumen: Durante el período de 15 de Septiembre de 1.999 al 11 de Marzo de 2.004, el actor redactó noticias para TVE, en programas diversos al postulado como objeto contractual: 'El Rondo'.- 3º.- Desde el día 12 de Marzo de 2.004, el actor ha prestado servicios ininterrumpidamente por cuenta y orden de la Empresa, mediante sucesivos Contratos formalmente concertados al amparo de lo prevenido en el Real Decreto 1.435/1.985 : relación laboral especial de artistas de espectáculos públicos.- En todos los Contratos suscritos desde el día 12 de Marzo de 2.004, se ha consignado como Categoría Profesional del actor la de: 'Presentador-Comentarista', adscribiéndole a 'Teledeporte'.- Desde el 15 de Septiembre de 1.999, ha participado en la redacción de noticias para los informativos: 'Informatiu', 'Deporte.es', y también para 'Catalunya Avui', 'Estadio 2' y, asimismo, para el canal 'Teledeporte'.- Ha desarrollado funciones para 'Més que un club', Barça 100', 'un segle en blanc i blau', UEFA, Champions League, Grada cero, Neu Pols, A tot Gas, Especiales en dos elecciones del Barça, Esports.cat. Participó en Atenas en el resumen diario de los Juegos Olímpicos de 2.004: 'La noche olímpica'.- Ha participado en transmisiones deportivas, tanto en TVE, para su segunda cadena, cuanto para 'Teledeporte': partidos de baloncesto tanto en castellano como en catalán.- 4º.- A día 27 de Junio de 2.005, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Cantidad, contra la Empresa.- Dicho Acto se celebró a las 12.22 horas del día 11 de Julio de 2.005, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de febrero de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto, contra la sentencia de 17 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en los autos número 511/2005 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Televisión Española S.A., revocando la misma en el sentido de declarar que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido, así como que ha de aplicarse a dicha relación laboral el convenio colectivo de RTVE, TVE S.A. y RNE S.A., y del mismo modo que ha de reputarse como fecha de antigüedad de D. Ernesto en TVE S.A. a todos los efectos, la de 15-09-1999, y específicamente por lo que respecta al cómputo de los complementos de antigüedad, de progresión en el salario base y de mérito y devengo del complemento de permanencia en el nivel máximo".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Televisión Española, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de abril de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 30 de marzo de 2.007 así como la infracción de lo establecido en el artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 61, 65.1 del X Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, RNE, S.A., TVE, S.A.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de julio de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de diciembre de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso que ha dado origen a las presentes actuaciones planteó demanda frente a la empresa TVE, S.A., en la que postulaba el reconocimiento de que su relación con la demandada tenía carácter laboral ordinario y su condición en la empresa era la de fijeza de plantilla, o subsidiariamente indefinida; por otra parte, se pretendía la aplicabilidad a la relación de trabajo mantenida con la referida empresa del Convenio Colectivo declarando que ambos tienen la categoría de reportero gráfico, y que la fecha de antigüedad a todos los efectos, especialmente el complemento de antigüedad, la progresión en el salario base y el complemento de permanencia en el nivel máximo, debía de tener su referencia temporal en la fecha de inicio de la actividad, esto es, en 15 de septiembre de 1.999.

Conoció de tal demanda el Juzgado de lo Social 28 de los de Barcelona, que en sentencia de 17 de enero de 2.006 estimó en parte la demanda, declarando que la condición del trabajador era la de indefinido, no fijo, y la antigüedad había de fijarse en 16 de septiembre de 2.002, rechazándose la pretensión de que le fuera aplicable el Convenio Colectivo de la demandada.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 21 de febrero de 2.008 estimó en parte el recurso y revocó la sentencia de instancia, de manera que manteniéndose la condición de trabajador indefinido, se declaraba su derecho a que se le aplicase el Convenio Colectivo de la demandada, partiéndose en todo caso de una antigüedad de 15 de septiembre de 1.999, incluidos los conceptos retributivos previstos en el artículo 61, "progresión del salario base en la misma categoría", y 65, "complemento de permanencia en el nivel máximo en la categoría".

SEGUNDO

La demandada TVE, S.A. ha interpuesto frente a la referida resolución de la Sala de Cataluña el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca para sostenerlo como sentencia de contradicción la dictada el 30 de Marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que era ya firme al recaer la recurrida.

En esta resolución se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española S.A. se revocó la sentencia de instancia que había estimado la demanda y se rechazaron las pretensiones del trabajador demandante, en la que se postulaba también, al igual que en la recurrida, el reconocimiento de una determinada antigüedad (20-10-1987) "a todos los efectos administrativos y legales" o, subsidiariamente, "a efectos de preferencia en la fijación de fechas de disfrute de vacaciones y convocatorias de traslados". Tal y como se refleja en los hechos probados de aquélla sentencia de instancia, mantenidos en suplicación, el actor inició la relación laboral con TVE, SA el 20 de octubre de 1987, como redactor, en virtud de un contrato temporal para fomento del empleo amparado en el RD 1989/84, pasando el 20 de octubre de 1990, sin solución de continuidad y una vez transcurridos tres años desde su comienzo, "a un contrato de trabajo fijo indefinido" (hecho probado segundo). La sentencia de la Sala de La Rioja asegura en su fundamentación jurídica que "la dirección de la empresa le reconoce la antigüedad de 20 de octubre de 1987 a efectos del complemento salarial de antigüedad pero no a otros efectos como, según expresa la demanda, los de 'promoción profesional en el requisito de tiempo de prestación de servicios en la categoría profesional del actor, complemento salarial de permanencia en nivel y cualquier otro efecto administrativo análogo' en los que se computa el tiempo de prestación de servicios como trabajador fijo desde el 20 de octubre de 1990". Parece claro, pues, pese a una cierta confusión que transmite el ordinal segundo de la declaración de hechos probados cuando califica el contrato a partir del 20 de octubre de 1990 como "trabajo fijo indefinido" (sic), que la Sala de La Rioja atribuye la cualidad de personal fijo al actor a partir de dicha fecha, no obstante lo cual, y, según explica, en aplicación de la doctrina que se desprende de la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en procedimiento de conflicto colectivo el 1 de junio de 1996 (R. 1568/95 ), llega a la conclusión de que la exigencia de fijeza debe hacer referencia no sólo al período a partir del cual se alcance tal condición sino también a cualquier otro anterior que se quiera hacer valer a los efectos pretendidos. Y para reforzar la desestimación de la petición subsidiaria de la demanda, la Sala sentenciadora de la resolución de contraste argumenta, en esencia, que la fecha a tener en cuenta a efectos de preferencia en el disfrute de vacaciones y de convocatoria de traslados no es la de antigüedad en la empresa sino la antigüedad en la categoría (art. 84.6 para las vacaciones y art. 22 y anexo 5 para traslados, ambos del X Convenio ).

Tal y como se desprende de lo anterior y según ha dicho esta Sala en sentencias anteriores a las que luego nos referiremos, entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) porque, en lo esencial, los hechos y gran parte de las pretensiones, las más relevantes, son idénticas. En ambos casos se postula la eficacia de la prestación efectiva de servicios de carácter o naturaleza temporal, no solo a los efectos de la antigüedad como condición contractual general, sino, sobre todo, a los efectos del reconocimiento de los distintos premios o beneficios derivados de esa misma antigüedad, previstos en la normativa convencional de aplicación en TVE y RNE.

No es relevante a efectos del análisis de la contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida se reconozcan expresamente los efectos de los artículos 61, 63 y 65 del Convenio Colectivo de RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A., mientras que en la sentencia de contraste el reconocimiento de la antigüedad solicitada lo era "a todos los efectos administrativos y legales", porque -es claro- esta última petición, al referirse a la totalidad de efectos, incluía también los regulados en los dos precitados preceptos convencionales, que, como luego se dirá, es en realidad la cuestión verdaderamente discutida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Tal vez pudiera entenderse que en la sentencia de contraste el demandante hubiera alcanzado la fijeza en su relación laboral, no sólo la indefinición temporal (probablemente fue así, aunque la Sala de suplicación nada explique al respecto) en virtud del procedimiento excepcional previsto en el art. 15.4 del X Convenio Colectivo del Ente Público, publicado en el BOE del 25-3-1994, que, para los contratados al amparo del RD 1989/84, tal como al parecer sucedía con el actor, contempla el acceso a la condición de fijo de plantilla de quienes superasen satisfactoria e ininterrumpidamente el término máximo de tres años prevenido para aquella modalidad contractual, previa concurrencia y superación de los requisitos y trámites a tal fin exigidos, mientras que en la sentencia recurrida no cabe duda de que el demandante no tenía la condición de fijo, sino indefinido. No obstante, la contradicción entre los dos fallos es evidente porque ese elemento diferencial (la fijeza o la indefinición temporal), de existir, en realidad reforzaría la existencia de contradicción (contradicción a fortiori), puesto que la recurrida reconoce a quienes tan solo eran "indefinidos" la antigüedad que, a los mismos efectos retributivos (complemento personal de antigüedad del art. 63, progresión del salario base del art. 61 y complemento de permanencia del art. 65.1 ), la de contraste niega a un trabajador fijo. Procede, por consiguiente, entrar en el examen y decisión del fondo de la controversia, toda vez que el escrito de interposición del recurso se ajusta -por más que sea con carácter mínimo- a la forma requerida por el art. 222 de la LPL.

TERCERO

Tal y como ha podido verse, la cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si los complementos de antigüedad, de progresión en el salario base y de permanencia en el nivel máximo en la categoría que establecen, respectivamente, los artículos 63, 61 y 65 el X Convenio Colectivo de RTVE, deben reconocerse o no a quienes, como el trabajador demandante, tiene pacíficamente reconocida (pues tal reconocimiento ya no se cuestiona) la indefinición temporal de su relación (que no la fijeza en plantilla), cuando los referidos complementos están exclusivamente previstos en la norma convencional en favor de los trabajadores fijos.

El problema jurídico así formulado ha sido objeto de unificación por la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias como las de 12 de mayo de 2008 (recurso 1956/2007) y 24 de Julio de 2008 (recurso 3964/07 ), en cuyos procesos se debatían controversias idénticas a la presente, relativas a varios trabajadores de la propia empresa, y siendo la sentencia referencial en el segundo caso la misma que se nos ha aportado en esta ocasión.

Así pues, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española) habremos de seguir ahora el mismo criterio, pues ninguna razón existe para alterarlo. Por ello, en los sucesivos fundamentos expondremos, en esencia los de nuestra reseñada resolución.

CUARTO

Para resolver la cuestión enunciada hemos de partir de la doctrina jurisprudencial (STS 18-12-1997, 17-5-2000 ó 12-11-2002, R. 175/97, 4500/99 y 4334/01, entre otras muchas) que sostiene que la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española ("nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social"), o en la relación más amplia de "discriminaciones favorables o adversas" en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ("sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español"; también, en principio, "disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales"). "El principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato" (STC 27/2004, de 4 de marzo ). No obstante, las diferencias entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional (STC 2/1998, de 12 de enero, y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo, el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad (STC 34/1984, de 9 de marzo ) o el propio principio de autonomía colectiva (STC 177/1988, de 10 de octubre ). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador (STC 34/1984 y SSTS 3-10-200, R. 4611/99, 12-11-2000, R. 4334/01, 14-3-2006, R. 181/04, y 20-2-2007, R. 182/05 ).

También ha de tomarse en consideración que, en el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (R. 317/97 ), seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998 (R. 315/97), en la que se establece que "para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la Sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996, en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido". El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la primera de aquellas sentencias, en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero "implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero "esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De esta forma, la Administración afectada "no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

Y esta cuestión se plantea, como dijimos en nuestra sentencia de 12 de mayo de 2.008 (R. 1956/07 ) antes citada, porque la entidad recurrente tiene la naturaleza de Sociedad Estatal, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4/1980 de 10 de enero (aplicable por razones temporales al supuesto debatido, si bien se encuentra derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 17/06, de 5 de junio ), siendo su capital íntegramente estatal, perteneciente en su totalidad al Ente Público RTVE, a tenor del artículo 18 de la citada Ley. Y aunque dicha Sociedad se rige en términos generales por el derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada Ley, Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1977 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y artículo 166.2 de la Ley 33/03, de 3 de noviembre, sin embargo, no le resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico privado sino que, precisamente debido a sus características especiales (su capital es titularidad directa de la Administración General del Estado o de sus Organismos Públicos), determinadas materias están excluidas de dicha aplicación. Esta referencia a la contratación apunta, como se señaló en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2006 (R. 1394/2005 ), a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal, que, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del artículo 35 de la precitada Ley 4/1980, sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Por su parte el artículo 19 de la Ley 2/04, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, señala en su apartado g) que las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión constituyen el sector público, estableciendo en el artículo 20 normas para el ingreso en el sector público a través de la oferta de empleo público.

Así pues, la contratación irregular de las demandantes no pudo conducir a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tiene el carácter de indefinida, aplicándosele así la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras muchas, en la ya mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 (R. 317/1998 ). Pero el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado.

Y, en fin, antes de entrar en el análisis concreto del problema planteado en el presente proceso, también resulta necesario tomar en consideración la normativa y la jurisprudencia comunitaria sobre la materia y, en particular, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007 (Asunto C-307/2005, "del Cerro Alonso"), en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, conforme a cuya doctrina, aunque el pleito en origen afectaba a un trabajador a tiempo parcial que pretendía se le asignara un complemento por antigüedad (trienio) reservada en el Derecho nacional a los trabajadores fijos y, por tanto, la "duración" en aquel caso aludía a la extensión de la jornada, no al ámbito temporal del contrato como aquí sucede, el concepto de "condiciones de trabajo" al que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999\1692 ) sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999\70 \ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999\1692 ), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión, muy similar a la articulada en el presente proceso, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos. En el mismo sentido, y declarando además el efecto directo de la prohibición de discriminación contenida en la cláusula 4 del precitado Acuerdo marco, puede verse también la aún más reciente sentencia del TJCE de 15 de abril de 2008 (Gran Sala, Asunto C-268\2006, "Impact").

QUINTO

Para lograr una mejor comprensión del problema específicamente sometido ahora a nuestra consideración, conviene tener presentes los preceptos convencionales a cuyo amparo las actoras solicitaron el reconocimiento de antigüedad. En primer lugar, el art. 63 del X Convenio de RTVE, que trata, según su título, de los "complementos personales", establece que el complemento de antigüedad, en lo que interesa:

"

  1. Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.

  2. Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje del 10 por 100 el primero y del 7 por 100 los sucesivos, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento, sin el tope limitativo.

  3. El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en período de prueba.

  4. Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio, le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.

  5. Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias que determina el artículo 66 ".

    En segundo lugar, el artículo 61 del mismo Convenio, bajo el título de "Progresión del salario base en la misma categoría", dispone, también el lo que afecta al presente supuesto, que tal "progresión":

    "1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.

    1. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.

    2. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes:

  6. Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.

  7. Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

    1. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

    2. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción".

    Y, en fin, el apartado 1 del artículo 65, que trata de los "complementos de calidad y cantidad en el trabajo" y contempla como tal el de "permanencia en el nivel máximo en la categoría como personal fijo", prescribe que:

    "

  8. Retribuye la mejora de calidad en el trabajo, derivada de permanencia superior a seis años completos en el nivel máximo de cada categoría profesional como personal fijo de RTVE.

  9. Se computará por períodos vencidos de seis años en la situación señalada, abonándose respecto al salario base de cada momento, el 5 por 100 por el primer período y el 3 por 100 por cada uno de los siguientes.

  10. En caso de pase del trabajador a otra categoría y nivel salarial superior, cesará en la percepción de este complemento, y caso de existir diferencias salariales a su favor en la situación anterior, se respetarán como absorbibles, a cuenta de futuras mejoras del salario base".

    Es verdad, como asegura la entidad recurrente, que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en la precitada sentencia de 1-6-1996 (R. 1568/95 ), en un procedimiento de conflicto colectivo que versaba sobre la impugnación de varios preceptos del VIII Convenio Colectivo de RTVE (en lo que aquí importa, los artículos 58 [progresión del salario base en la misma categoría] y 59 [complemento de calidad y cantidad en el trabajo derivada de la permanencia en el nivel máximo de cada categoría]), de contenido prácticamente idéntico a los dos últimos preceptos arriba transcritos, y sostuvimos entonces, en esencia, que aunque las disposiciones impugnadas establecían determinadas condiciones laborales en las que se daba mejor trato a los trabajadores fijos que a los vinculados en virtud de contratos temporales, no obstante, esas diferencias no vulneraban el art. 14 de la Constitución ni el 17 del Estatuto de los Trabajadores, pues, por un lado, su origen no se encontraba en el nacimiento, la raza, el sexo, etc, ni, por otra parte, tampoco la desigualdad podía ser calificada de arbitraria, artificiosa o infundada, tal como, al analizar detenida y exhaustivamente aquellos preceptos, siempre en relación con trabajadores propiamente temporales, se desprendía de sus contenidos.

    Pero, a diferencia del objeto de aquél proceso, en el que, como se dijo, se trataba de determinar si los preceptos cuestionados vulneraban o no el derecho a la igualdad de los trabajadores temporales en sentido estricto (es decir, de aquellos que prestaban servicios para el Ente Público en virtud de contratos en vigor, suscritos todos al amparo de las distintas modalidades temporales entonces vigentes, que, conforme a la ley, no alcanzaban normalmente -ni alcanzan- una duración de seis años), en el caso que ahora hemos de resolver se trata de trabajadores que han adquirido [pacíficamente, se insiste, pues tal cuestión ya no es objeto de debate] la condición de "indefinidos" y que han superado con creces los seis años de antigüedad.

    La indefinición temporal no es en absoluto equivalente a la temporalidad pura y sólo a ésta última se refería nuestra sentencia de 1-6-1996. Los motivos que entonces justificaban el trato diferenciado establecido en los preceptos convencionales en discusión para los temporales con respecto a los fijos, carecen ahora por completo de justificación porque, según vimos antes, la única diferencia entre los fijos y los indefinidos viene determinada por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos", sólo alcanza, como dijimos, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados. Cualquier otra diferenciación entre los fijos y los indefinidos, sobre todo las que incidan exclusivamente en el sistema retributivo, y, desde luego, las que aquí son objeto de debate, que son precisamente sobre las que debe pronunciarse la presente resolución, es decir, los complementos previstos en los preceptos convencionales arriba transcritos, muy en particular el complemento personal de antigüedad (trienios: artículo 63) pero también los de permanencia en el nivel máximo de la categoría (artículo 65.1 ) y de progresión del salario base (artículo 61 ), por carecer de justificación objetiva y razonable (que ni siquiera se ha intentado acreditar), entrañan para las actoras, en tanto en cuanto cumplan con los mismos requisitos exigidos a los trabajadores fijos [pueden verse al respecto y, en concreto, sobre el complemento denominado "de progresión del salario base en la misma categoría" previsto en el X Convenio de RTVE, nuestras recientes sentencia de 30 de junio y 9 de julio de 2008 (R. 1838/07 y 2408/07 )], un trato prohibido por el ordenamiento.

SEXTO

De lo razonado hasta ahora se desprende que la sentencia recurrida se atuvo a la doctrina ajustada a derecho, lo que determina que el recurso de casación para la unificación de doctrina haya de desestimarse y confirmarse la resolución recurrida, con las consecuencias previstas en los artículos 226.3 y 233.1 LPL, pérdida del depósito y condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 21 de febrero de 2.008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación 7798/2006, interpuesto en su día frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en el proceso 511/2005, seguido a instancia de D. Ernesto contra la mencionada recurrente, sobre reclamación de derechos. Imponemos a la recurrente las costas y acordamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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