ATC 169/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Primera
Fecha28 Noviembre 2022
Número de resolución169/2022

Sección Primera. Auto 169/2022, de 28 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 7160-2021. Acuerda el archivo, por pérdida de objeto, del incidente de impugnación sobre justicia gratuita, desestima la solicitud para actuar sin abogado ni procurador y concede plazo para comparecer debidamente ante el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 7160-2021, promovido por don Ricardo Bustos González en causa penal.

La Sección Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 7160-2021 promovido por don Ricardo Bustos González en causa penal, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de noviembre de 2021, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito firmado por don Ricardo Bustos González, por el que anunciaba su intención de interponer recurso de amparo contra el auto núm. 736/2021, de 26 de octubre de 2021, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de este incidente, anteriores a la presentación del escrito de anuncio del recurso de amparo, son los siguientes:

    1. El aquí recurrente, profesor en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Juan Abascal, de la localidad de Briviesca (Burgos), presentó denuncia contra don José Antonio Antón Quirce, director provincial de educación de Burgos al que atribuyó la comisión de tres delitos por la gestión realizada desde su cargo, a raíz de la presentación de diversas quejas de padres de alumnos del recurrente contra este último.

      El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, encargado del caso, abrió diligencias núm. 319-2021 pero acordó el sobreseimiento provisional de las mismas por auto de 24 de marzo de 2021, al concurrir el supuesto del art. 779.1 en relación con el art. 641.1, ambos de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), esto es, no resultar “debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa”. El auto explica con cita de jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que no concurren los tipos delictivos atribuidos al denunciado.

    2. Apelada dicha resolución judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó auto el 26 de octubre de 2021 (recurso de apelación núm. 299-2021) en sentido desestimatorio, con arreglo a los siguientes motivos, referentes a los tres delitos incluidos en la denuncia del recurrente, en línea con lo razonado por el auto impugnado:

      (i) En primer lugar, respecto del delito de falsedad documental:

      Como indica la magistrada-juez instructora de las presentes diligencias previas, lo que se le imputa al señor Antón es la unión al expediente administrativo, que se abrió contra el denunciante, de escritos firmados por padres de alumnos que tienen una fecha de encabezamiento que no se corresponde con la fecha que consta en el sello [de] registro y entrada en el colegio. Es decir, tal y como relata el denunciante, en los folios 5 y 6 de la denuncia, escritos fechados, por ejemplo el 22 o el 25 de Noviembre de 2020 y que tienen un sello de fecha 27 de octubre de 2020.

      […]

      En el presente caso ninguna participación tuvo el denunciado, José Antonio Antón Quirce, en la elaboración de los cincuenta y ocho escritos de queja contra el denunciante, Ricardo Bustos González, en el desempeño de sus funciones como profesor, escritos firmados por los padres de alumnos del Centro CEIP Juan Abascal de Briviesca y presentados en el referido centro, imponiéndose en los mismos el sello de entrada y registro por el citado centro de educación, no pudiendo hacérsele al denunciado responsable de los posibles errores en las fechas de sellado de presentación, errores que por otro lado no afectan en nada al contenido de los escritos de queja mencionados, siendo ello requisito sustancial para entender cometido un presunto delito de falsedad documental ( mutatio veritatis o alteración de la verdad que afecte a elementos esenciales del documento, modificando la sustancia o la autenticidad del documento).

      El denunciado, en su condición de director provincial de educación de Burgos, se limita a recibir los escritos de queja remitidos por el CEIP Juan Abascal y a incorporarlos al expediente administrativo abierto al denunciante Ricardo Bustos González.

      Esta actuación no es constitutiva de delito de falsedad documental alguna […]. Como indica la magistrada-juez a quo , el hecho de que en las fechas de los escritos no coincidan con la que el centro educacional hace constar en el sello de registro y entrada es una cuestión que deberá dilucidarse en el propio centro y que no puede serle imputable al denunciado

      .

      (ii) Respecto del delito de prevaricación, tras examinar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la concurrencia del tipo y la consulta de las normas de procedimiento administrativo pertinentes, señala el auto de apelación:

      Así pues, solo es resolución el acto administrativo decisorio, y por tanto autor en sentido estricto solo, puede serlo aquel, quien resuelve, quedando fuera del concepto de resolución los meros informes y por ende fuera del concepto de autor de delito de prevaricación el emisor del informe.

      En el presente caso no puede considerarse como resolución la emisión de informes por parte de José Antonio Antón Quirce, como delegado provincial de educación de Burgos en el expediente abierto a Ricardo Bustos González (expediente disciplinario ED-PRI-029/2018 y resuelto en fecha 12 de marzo de 2021 por la directora general de Recursos Humanos de la Junta de Castilla y León) y mucho menos la mera recepción de los escritos de queja y su incorporación al expediente en tramitación

      .

      (iii) Y por último, en cuanto al delito de encubrimiento con abuso de funciones públicas, tras cita también de jurisprudencia del Tribunal Supremo:

      En el presente caso no indica el recurrente qu[é] delito se ha cometido, ha sido conocido por el denunciado y encubierto dolosamente por el mismo. Como antes hemos indicado, la actuación de José Antonio Antón Quirce se limita a unir, en el ejercicio de las funciones como director provincial de educación de Burgos, el expediente abierto al denunciante, Ricardo Bustos González, los escritos de queja formulados por los padres de alumnos del centro de educación CEIP Juan Abascal, documentos cuyos contenidos no se acreditan que sean falsos y a los que no afectan en su contenido ni los convierte en falsos los errores que se puedan haber cometido al estampillar la fecha en el sello de registro y entrada por el centro educativo.

      Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación argüido y ahora examinado, ratificando el sobreseimiento provisional emitidos que bien pudiera haber sido libre

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  3. Además de anunciar su intención de interponer recurso de amparo contra las anteriores resoluciones, en el escrito presentado por el recurrente el 12 de noviembre de 2021 alegó que ese mismo día él mismo había instado previamente ante el Colegio de Abogados de Burgos el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita “para litigar en el presente procedimiento”, aportando copia de la solicitud presentada al Servicio de Orientación Jurídica de dicho colegio.

  4. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera, Sección Primera, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 16 de noviembre de 2021 por el que acordó otorgar plazo de diez días al recurrente para que aportase copia del auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos de 24 de marzo de 2021, con apercibimiento de inadmisión del presente recurso en caso de incumplimiento. Por escrito registrado el 2 de diciembre de 2021 se procedió por el recurrente a cumplir el requerimiento indicado.

  5. Con fecha 7 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal una comunicación del Colegio de Abogados de Madrid, informando que se había efectuado la designación de letrado de oficio para la defensa del aquí recurrente, recayendo en la abogada doña Myriam Encarnación Campos Salguero.

    A su vez, con fecha 16 de diciembre de 2021 se recibió comunicación en el registro de este tribunal, procedente del Colegio de Procuradores de Madrid, designando a la procuradora doña María Dolores González Rodríguez para que representara al aquí recurrente en el mismo proceso.

  6. Con fecha también de 16 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal una certificación de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, dando traslado del acuerdo adoptado por dicho organismo el 10 de diciembre, otorgando al recurrente el beneficio de justicia gratuita en este proceso de amparo, al no quedar acreditado que sus ingresos económicos superasen el doble del indicador público de renta de efectos múltiples, vigente en el momento de efectuar la solicitud.

  7. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal, dictó diligencia de ordenación el 17 de diciembre de 2021 teniendo por recibidos los precedentes despachos y por hechas tales designaciones; concediendo un plazo de treinta días a la procuradora del recurrente para que bajo la dirección de la letrada mencionada formulase demanda de amparo, “sin perjuicio del letrado a proceder, en su caso, conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita”.

  8. Con fecha 10 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal un escrito de la procuradora del recurrente, afirmando “que la letrada doña Myriam E. Campos Salguero ha considerado insostenible la pretensión de don Ricardo Bustos González, efectuando escrito en tal sentido a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitando se continúe la tramitación de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero. En el escrito de la abogada al que se hace referencia, se contienen las siguientes consideraciones:

    El procedimiento se inicia por una denuncia que presenta el justiciable, Sr. Bustos González, contra don José Antonio Antón Quirce en su condición de director provincial de educación de Burgos por falsedad en documentos públicos, prevaricación administrativa y otros. El auto por el que se acuerda el archivo y sobreseimiento provisional de la causa, es a juicio de esta letrada, perfectamente ajustado a Derecho indicándose en el mismo que lo que se le imputa al Sr. Antón es ‘la unión al expediente administrativo, que se abrió contra el denunciante, de escritos firmados por padres de alumnos que tienen una fecha de encabezamiento que no se corresponde con la fecha que consta en el sello de registro y entrada del colegio. Es decir, que tal y como se relata por el denunciante en los folios 5 y 6 de su denuncia, escritas fechados, el 22 o 25 de noviembre de 2020, tienen un sello de fecha 27 de octubre de 2020.

    Sin embargo, dado que no se pone en duda el contenido de los escritos, puesto que son innumerables los escritos de queja interpuestos por padres de alumnos contra el denunciante Sr. Bustos. Y es que el mismo aporta documental en la que el denunciado, Sr. Antón, remite a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, escritos de queja de padres, así remite tres escritos en fecha de 10 de noviembre de 2020, treinta y tres escritos en fecha de 27 de octubre de 2020 y veintidós escritos en fecha 23 de octubre de 2020’.

    Esto es, se considera por la juzgadora de instrucción que el denunciado simplemente se encarga de remitir, para unir al expediente sancionador, los escritos de queja interpuestos por los padres contra el Sr. Bustos y que son presentados en el centro escolar, considerándose que si la fecha de entrada en el registro del colegio, de alguno de ellos, es anterior a la fecha del escrito es una cuestión que se habrá de plantear con el centro escolar pero que no puede ser imputable al denunciado.

    Igualmente considero que el auto dictado por la Audiencia Provincial de Burgos, por el que se desestima el recurso de apelación planteado por el justiciable, es perfectamente ajustado a derecho, indicándose que la actuación del Sr. Antón no es constitutiva de un delito de falsedad documental por el hecho de que las fechas de los escritos no coincidan con el sello de entrada y registro del colegio, que es una cuestión que deberá dilucidarse en el propio centro y que no puede serle imputable al denunciado. Tampoco se considera que la actuación del denunciado sea constitutiva de un delito de prevaricación por cuanto para que dicho delito se produzca se han de dar una serie de requisitos, entre ellos que haya ‘una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo’, considerándose que en el presente caso no se puede entender como resolución la emisión de informes por parte del [denunciado], como delegado provincial de educación y mucho menos la mera recepción de los escritos de queja y su incorporación al expediente en tramitación.

    Pues bien, una vez estudiado el asunto se entiende que la vía que pretende hacer valer el recurrente en amparo es la de vulneración de la tutela judicial efectiva, y considero que ello es inviable pues se ha dictado una resolución motivada fundada en derecho, y la mera circunstancia de estar disconforme con tal resolución no es suficiente para basar la pretendida vulneración de derecho constitucional. Esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva implica que los juzgados y tribunales han de dictar resoluciones debidamente motivadas y basadas en derecho, pero no que las mismas hayan de ser conforme con los deseos de la parte, como sucede en el presente caso.

    […]

    Por lo expuesto,

    Solicito: Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y en mérito a lo referido en el cuerpo del mismo, se tenga por formulada excusa para la interposición de recurso de amparo núm. 7160-2021 seguido ante el Tribunal Constitucional Sala Primera Sección Primera, que pretende interponer don Ricardo Bustos González, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2021, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en recurso de apelación 299-2021 por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos en diligencias previas 319-2021, siguiéndose la tramitación establecida en los artículos 32 y siguientes de la Ley 1/1996 de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita

    .

  9. Esta misma comunicación la realizó la abogada señora Campos Salguero a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante correo electrónico enviado un día antes (el domingo 9 de enero de 2022), en el que adjuntaba el escrito con sus consideraciones sobre la insostenibilidad de la pretensión constitucional del recurrente.

    La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita abrió expediente el 10 de enero de 2022, acordando solicitar dictamen al Colegio de Abogados de Madrid y al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el art. 33.2 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita (LAJG), con el siguiente resultado:

    1. La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen (exp. 91-2022) fechado el 11 de febrero de 2022 y con fecha de entrada en la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita el 14 de febrero, acordando “calificar de insostenible en juicio la pretensión de don Ricardo Bustos Gonzalez en procedimiento recurso de amparo 7160-2021 de Tribunal Constitucional”. El dictamen expone dos motivos para dicha insostenibilidad:

      (i) El primero de carácter formal, la falta de agotamiento de la vía judicial previa:

      En el presente caso, el recurrente en su escrito al Tribunal Constitucional recurriendo en amparo, no interpone previamente el incidente de nulidad, denunciando la vulneración de algún derecho fundamental, como está normado en el artículo 44.1 a) de la LOTC y que autoriza el art. 241.1 de la LOPJ para denunciar la vulneración de los derechos fundamentales amparados en el art. 53.2 CE

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      (ii) El segundo motivo, de fondo de la insostenibilidad:

      Del examen de los autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos y de la Audiencia Provincial de Burgos puede concluirse, que no son contrarios a los principios y exigencias constitucionales, habiendo cumplido con el deber de protección de amparo constitucional al particular que ha recurrido, ya que los mismos aparecen debidamente razonados y motivados, todo lo cual crea una situación correcta en cuanto a la protección de los derechos fundamentales del recurrente

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    2. Por su lado, con fecha 6 de abril de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita el dictamen firmado el 5 de abril por el fiscal ante el Tribunal Constitucional, por el que estima que la pretensión de amparo del recurrente “resulta insostenible”.

      (i) El fiscal comienza refiriéndose a los motivos de insostenibilidad aducidos por el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid. Respecto del posible óbice por falta de agotamiento de la vía judicial previa este existiría, afirma, si se pretendiera por el recurrente impugnar solo el auto de la Audiencia Provincial de Burgos, no si se pretendiera impugnar los dos autos dictados en primera instancia y apelación; aunque entonces habría que verificar si la lesión imputada al auto del juzgado fue denunciada en el recurso de apelación, pues de no ser así concurriría en otro óbice, el de no haber denunciado temporáneamente la lesión una vez conocida esta [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC]. El dictamen del fiscal no despeja el interrogante de si a su juicio concurre uno u otro de esos obstáculos procesales.

      (ii) En segundo lugar, sobre la insostenibilidad de la pretensión del recurrente, cita el fiscal la doctrina de este tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el control externo de las resoluciones impugnadas en amparo cuando estas fueren arbitrarias, manifiestamente irrazonadas o irrazonables, o no estuvieren motivadas; y que:

      La aplicación de dicha doctrina al presente caso no ofrece dudas. No hay datos que permitan afirmar, siquiera sea a priori que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente, pues las resoluciones dictadas contienen una motivación razonada, razonable y fundada, expresando el primer auto, aunque sea brevemente, los motivos por los que considera improcedente la continuación de la tramitación de la causa y de forma más extensa supliendo la parquedad del auto del juzgado, lo hace el auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial. En definitiva, se trata de determinar si la conducta del denunciado es constitutiva de infracción penal y en concreto de los delitos por los que se le denuncia y tanto el auto de sobreseimiento de modo breve, como el auto dictado en apelación de forma mucho más detallada, exponen los motivos por los que consideran que no hay razones para continuar el proceso penal, tratándose, como se ha dicho de una fundamentación razonada y razonable.

      A mayor abundamiento procede recordar que la doctrina constitucional, por todas la STC 141/2006 , de 8 de mayo, afirma que, al igual que no existe ‘un principio de legalidad invertido’, que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales (STC 41/1997 , de 10 de marzo, FJ 4), tampoco existe una especie de ‘derecho a la presunción de inocencia invertido’, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

      En definitiva, a través del recurso al amparo constitucional, lo que podría pretender el condenado es satisfacer el interés de obtener una resolución favorable a la pretensión formulada por él después de haberle sido denegada en la instancia ordinaria. Ello excede de la finalidad de los recursos de amparo, que no pueden convertir en una nueva instancia la revisión constitucional.

      Así pues, no resulta sostenible la articulación de una queja constitucional por este motivo

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      (iii) Todavía añade el dictamen del fiscal ante este tribunal una tercera circunstancia a tomar en cuenta, en orden a la sostenibilidad de la pretensión del recurrente, y es que el recurso debe cumplir también con el requisito de la especial trascendencia constitucional de los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC; requisito que el fiscal no aprecia que concurra:

      Pues bien, aun en el hipotético caso de que tuviera fundamento alguna queja por vulneración del art. 24 CE basada en un defecto en la fundamentación, teniendo en cuenta la consolidada doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, no se advertiría dicha especial trascendencia constitucional atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales [criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC] en los términos analizados en la STC 155/2009 , de 25 de junio

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  10. Con fecha 20 de abril de 2004 se recibió en el registro de este tribunal un oficio de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita transcribiendo la decisión adoptada por dicho organismo el 8 de abril de 2022, señalando lo que sigue:

    En fecha 26/01/2022 se recibió en esta secretaría, comunicación de la letrada doña Myriam Encarnación Campos Salguero, designada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la defensa de don Ricardo Bustos Gonzalez en el procedimiento de referencia. En dicho escrito exponía, en virtud de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 1/1996, los motivos jurídicos en los que fundamentaba su decisión de considerar insostenible la pretensión de su defendido.

    Dándose cumplimiento a lo establecido en el art. 33 de la Ley 1/1996, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita recabó del ICAM dictamen sobre la viabilidad de la pretensión, siendo emitido en fecha 11/02/2022.

    Coincidiendo el dictamen del ICAM con el de la letrada designada, se solicitó informe fundado del Ministerio Fiscal, emitiéndose en fecha 05/04/2022.

    Estimando el ICAM y el Ministerio Fiscal que el asunto es indefendible, siendo vinculantes los dictámenes recibidos, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en virtud de lo establecido en el art. 34 de la Ley 1/1996 ha acordado en su reunión de fecha 08/04/2022 considerar insostenible la pretensión de don Ricardo Bustos Gonzalez, lo que se comunica a los efectos oportunos

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  11. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 22 de abril de 2022 por la que se tuvo por recibido el precedente despacho de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, y “siendo coincidentes los dictámenes del Colegio de Abogados de Madrid, del Ministerio Fiscal y la letrada designada en turno de oficio, sobre la insostenibilidad de la pretensión instada”, se concedió un plazo de diez días al recurrente para que compareciera ante este Tribunal con abogado y procurador a su cargo, a los fines de formular demanda de amparo dentro del indicado plazo; con apercibimiento de que de no hacerlo se acordaría la inadmisión del recurso.

  12. Con fecha 17 de mayo de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal un escrito del recurrente, con el siguiente encabezamiento:

    Núm. de recurso: 7160-2021

    Ref. Asunto: Recurso de amparo frente auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos recaído en recurso de apelación núm. 299-2021 contra el dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos en diligencias previas núm. 319-2021

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    En el escrito, el recurrente alega que había sido notificado el 3 de mayo de 2022 de la diligencia de ordenación dictada el 22 de abril por lo que, vistos los documentos adjuntos, vino a solicitar la “[r]evisión de la supuesta insostenibilidad en el asunto de referencia”, con base en las siguientes alegaciones que se resumen:

    Advierte en primer lugar el recurrente que la “posibilidad de contratar a su cargo procurador y letrado/a quedaría condicionada a unos recursos económicos que no dispone”. Se refiere a continuación al derecho de defensa como derecho fundamental, y a la previsión del art. 6.3 c) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), del derecho de todo acusado a defenderse por sí mismo o si carece de medios para pagarlos a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio.

    Respecto de las consideraciones formuladas por la abogada señora Campos Salguero acerca de la insostenibilidad de la pretensión del recurrente, observa este en su escrito que dicha profesional se dirigió a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita antes de haber obtenido toda la documentación del asunto, la cual ella misma le había solicitado previamente al recurrente y él le remitió el mismo día 9 de enero a las 13:38 horas, cuando aquella ya había enviado su escrito a la Comisión Central (a las 11:20 horas).

    Sobre los informes del Colegio de Abogados de Madrid y del Ministerio Fiscal, niega que no hubiera llevado a cabo el agotamiento de todas las instancias y recursos anteriores a interponer el anuncio de amparo, siendo que no cabía en este caso el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Añade que el juzgado de instrucción no tomó declaración al denunciado ni a los autores de las falsedades documentales denunciadas. Se refiere luego el recurrente a otros recursos de amparo interpuestos por él: (i) el núm. 2670-2020 que fue inadmitido por providencia de la Sección Primera del Tribunal de 22 de septiembre de 2020, por “no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC)”; y (ii) el recurso número 3687-2021 que resultó inadmitido a su vez por providencia de la Sección Segunda del Tribunal de 4 de abril de 2022, al no haber subsanado el defecto de formalizar la demanda con abogado y procurador, habiendo solicitado el recurrente que se le permitiera deducir dicho escrito por él mismo sin la representación y defensa de dichos profesionales, lo que le fue denegado en diligencias de fecha previa. Y pide en este escrito que “se dé opción de poder formular el correspondiente amparo” contra las dos resoluciones impugnadas en el escrito de anuncio del recurso, sin especificar a qué se refiere.

    El “suplico” del escrito que llama de revisión frente a la diligencia de ordenación de 22 de abril de 2022, en relación con el escrito de la abogada designada de oficio sobre la insostenibilidad de la pretensión instada, “toda vez, se había reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita en su reunión celebrada el día 10 de diciembre de 2021; se sirve admitirlo; se me tenga por comparecido en el citado requerimiento; se dé traslado del mismo a las demás apartes; en su virtud, previos los oportunos trámites legales, se dicte nueva resolución judicial; con lo demás que proceda”.

  13. Con fecha 14 de junio de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal un escrito del aquí recurrente, pidiendo se le tuviera por ampliado el escrito de 17 de mayo anterior, aportando documental para las actuaciones.

  14. Con fecha 19 de julio de 2022, la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación del siguiente tenor: “En el asunto de referencia, constando escrito del recurrente interponiendo recurso de revisión, se acuerda dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días alegue lo que estime pertinente en relación con el recurso formulado”.

  15. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó en el registro con fecha 2 de septiembre de 2022, escrito de alegaciones en relación con el trámite abierto por la diligencia de ordenación de 22 de abril de 2022, interesando la desestimación del recurso de revisión presentado por el recurrente.

    El fiscal “estima que el recurrente lo que pretende es que se revoque la diligencia de ordenación para que se le designe abogado y procurador de oficio y gratuitos, lo que supone que, de acuerdo con lo que argumenta, lo que impugna es la declaración de insostenibilidad, dado que en ningún momento se ha negado que concurren en el mismo los requisitos económicos para tener derecho a la asistencia jurídica gratuita”. Partiendo de esta base, afirma el fiscal que la diligencia de ordenación mencionada “no acuerda la insostenibilidad de la pretensión del recurrente, sino que se limita a poner en su conocimiento la decisión de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita y le concede un plazo de diez días para que pueda comparecer con abogado y procurador” a fin de formalizar demanda de amparo; que la insostenibilidad la acuerda la “Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita […] porque considera que el recurso de amparo que pretende interponer no tiene ninguna posibilidad de prosperar, a la vista de los dictámenes del abogado designado, el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal, y esta decisión se toma en aplicación de lo que establece la Ley de asistencia jurídica gratuita.

    Por tal razón, como la diligencia no resuelve sobre la insostenibilidad de su pretensión, el recurso de revisión contra dicha diligencia, termina diciendo el fiscal, “no es el cauce procedente para impugnar la declaración de insostenibilidad acordada por la Comisión Central de Asistencia Jurídica gratuita”. De allí que interese el fiscal, como se ha dicho ya, la desestimación del recurso.

  16. Mediante providencia de la Sección Primera de este tribunal dictada el 28 de septiembre de 2022, se dispuso lo siguiente:

    En el asunto reseñado se tienen por recibidos los escritos del recurrente presentados el 17 de mayo de 2022 y 14 de junio de 2022, en los que impugna el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de 8 de abril de 2022, el cual con base en el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid y el parecer del Ministerio Fiscal declaró insostenible la pretensión de amparo constitucional del recurrente. La Sección acuerda dejar sin efecto la diligencia de ordenación de 22 de abril de 2022, debiendo resolver antes este tribunal sobre dicha impugnación (art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita 1/1996, de 10 de enero; ATC 13/2015 , de 28 de enero, FJ 2); a cuyos efectos se otorga un plazo común de cinco días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que puedan presentar sus alegaciones sobre dicha impugnación, y con su resultado se acordará lo que proceda

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  17. Con fecha 13 de octubre de 2022 tuvo entrada en el registro del Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, interesando que “dicte resolución judicial que mejor estime oportuna, subsanando los errores materiales que pudieran haber conducido al dictamen de la resolución, de fecha 28 de septiembre de 2022; y dejándola sin efecto en cuanto a la impugnación; de igual forma, se deje sin efecto la diligencia de 22/04/2022, permitiendo al recurrente actuar en su propia defensa y representación (sin abogado ni procurador/a su cargo), para que pueda interponer recurso de amparo en el presente procedimiento; entendiéndose las sucesivas diligencias conmigo; con lo demás que proceda”.

    Basa estos nuevos pedimentos el recurrente, en primer lugar, advirtiendo en el encabezamiento del escrito que a su parecer la providencia de 28 de septiembre se ha dictado con ese contenido por una “confusión, muy posiblemente por error material numérico (de fechas), haberse impugnado el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de 8 de abril de 2022, en el presente asunto, cuando lo cierto es que en una sola ocasión se impugnó resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita que se corresponde con el número de recurso 3556-2022 aún pendiente de dirimir en cuanto a la competencia (se adjunta acreditación judicial doc. 1)”.

    Sentado esto, recuerda el escrito que la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por resolución de 10 de diciembre de 2021 le reconoció el beneficio de justicia gratuita para este recurso de amparo, al cumplir con los umbrales económicos fijados; que el 3 de mayo de este año recibió la resolución de la misma Comisión Central, dictada el 8 de abril de este año, denegándole aquel beneficio por resultar insostenible la pretensión según la letrada designada de oficio y los dictámenes del Colegio de Abogados de Madrid y el Ministerio Fiscal; que en la misma fecha de 3 de mayo le fue notificada diligencia de ordenación de 22 de abril; ante lo cual, y pese a la “imposibilidad de impugnar” a su parecer la resolución de 8 de abril de la Comisión Central, presentó el 17 de mayo de 2022 un primer escrito de revisión frente a la diligencia de ordenación citada, y un segundo escrito de revisión el 14 de junio siguiente, aportando documentación sobre las irregularidades denunciadas ante el juzgado instructor. Añade que tras la notificación de la providencia de 28 de septiembre de 2022 dejando sin efecto aquella diligencia y otorgando plazo común de cinco días al recurrente y al fiscal para que presentaran sus alegaciones sobre la impugnación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, “han acontecido nuevos hechos, en relación a las presuntas irregularidades en actos de notificación” que podrían ser causa de nulidad de procedimientos ajenos a este amparo.

    Luego de aludir a cierta documentación y a vicisitudes personales ocurridas con el personal de una oficina de correos, y a invocar los arts. 94 LOTC (sobre la subsanación de defectos del procedimiento constitucional), 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) y 214 de la Ley de enjuiciamiento civil (subsanación de defectos en resoluciones judiciales), el recurrente dice literalmente lo que sigue: “Tal como ya ha quedado justificado, mediante documentación acreditativa judicial y de otra índole; no se impugnó la resolución (‘acuerdo’) de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de 8 de abril de 2.022 sino otra resolución, que concierne al número de recurso 3556-2022, aún, pendiente de dirimir en cuanto a la competencia territorial. Obviamente, tampoco podría haber sido impugnado pues en el caso que atañe, no cabe la impugnación prevista en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita cuando se existen dos informes vinculantes, en base a insostenibilidad”. A continuación reitera que la abogada designada de oficio no pudo contar con documental obrante en el expediente antes de remitir su escrito a la Comisión Central, y que de haber tenido a su disposición la letrada tal documental “conllevaría una desvinculación entre ambos dictámenes (Ministerio Fiscal e ICAM), por ende, podría aplicarse el art. 20 en un futuro que, sin embargo, hoy por hoy sería improcedente”.

    Finalmente el escrito hace una consideración sobre la “trascendencia constitucional” del recurso, empezando por decir que: “Pudiera resultar meridianamente clara la paradoja que radica en ofrecer a un/a ciudadano/a, la posibilidad de contratar a un/a abogado/a y procurador/a a cargo, cuando la justicia gratuita ya ha determinado que esa persona no puede asumir unos gastos mínimos que ascenderían por término medio a 3 500 €, lo cual, conduce inevitablemente a un ‘vacío legal’ que causa clara indefensión al recurrente; vulnerándose el ejercicio de derechos constitucionales y libertades fundamentales”. Reitera lo dicho en escritos anteriores sobre el derecho a la defensa en el proceso, con cita de los arts. 6.1 y 6.3 c) CEDH, y señala que “existen motivos de marcado calado e interés constitucional que, quizá, merecieran la pena ser estudiados por profesionales de est[a] Sala, en concordancia con la repercusión social”.

  18. Con fecha 28 de octubre de 2022, el abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, interesando se tuvieran por formuladas las mismas y por cumplido el trámite.

    El escrito plantea como alegación única, la “[f]alta de competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la impugnación de la denegación de la justicia gratuita cuando esta no es sobrevenida”: se explica que no se está aquí “ante un supuesto sobrevenido una vez presentado el amparo sino ante un supuesto previo al amparo, en la medida en que el recurrente solicita la asistencia jurídica, como dice en su solicitud dirigida asimismo al propio Tribunal Constitucional, de suspensión del curso del proceso, que consta en autos, de fecha 12 de noviembre de 2021. Es decir, no posterior, como supuesta causa o situación de carencia o medios económicos sobrevenida, una vez ya iniciada la sustanciación del recurso de amparo”. Cita a continuación el ATC 95/2013 y 120/2011 , de 19 de septiembre, FJ 2, en el que se condensa la doctrina constitucional sobre la competencia de este tribunal para conocer de impugnaciones de pérdida del beneficio de justicia gratuita por insuficiencia económica del solicitante, después de haberse interpuesto el recurso de amparo, y cita también el escrito el art. 1 del acuerdo del Pleno de este tribunal, de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, y los arts. 2 a 5, 6 y 20 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita.

    Prosigue diciendo el abogado del Estado que “en el presente caso el recurrente alegó la insuficiencia económica en el escrito inicial de solicitud de amparo, por lo que aquella no puede considerarse sobrevenida después de dicha interposición, sino anterior a la misma, lo que conlleva, como se acaba de indicar, que ese Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita que denegó este beneficio.

    Doctrina que consideramos, por lo tanto, aplicable al caso debatido, pues como expusimos en a principio de esa consideración única de este escrito, la solicitud de suspensión para dilucidar primero el aspecto relativo a la situación de carencia de medios económicos fue simultánea a la interposición del recurso de amparo”.

  19. El fiscal ante este tribunal no formuló escrito de alegaciones en el trámite abierto por la providencia de 28 de septiembre de 2022.

Fundamentos jurídicos

Único.

Competencia de este tribunal para resolver este incidente. Archivo por pérdida de objeto y desestimación de otras peticiones formuladas por el demandante de amparo

  1. Resumen del procedimiento incidental y efectos del escrito de 13 de octubre de 2022

    Conforme se ha hecho resumen amplio en los antecedentes de esta resolución, don Ricardo Bustos González presentó escrito anunciando su intención de promover recurso de amparo contra los autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, que acordaron el sobreseimiento provisional de las diligencias abiertas a raíz de una denuncia formulada por él contra el director provincial de educación de Burgos. Solicitado el beneficio de justicia gratuita y la designación de abogado y procurador de oficio para este proceso de amparo, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita se lo concedió, al cumplir con los parámetros económicos exigibles. La abogada designada para su defensa presentó posteriormente escrito manifestando la insostenibilidad de la pretensión constitucional del recurrente, escrito del que dio traslado a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, organismo que siguiendo el procedimiento establecido en el art. 33.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita recabó dictámenes del Colegio de Abogados de Madrid y del Ministerio Fiscal, siendo ambos coincidentes con la insostenibilidad si bien no del todo en los motivos de ella. La Comisión acordó revocar el beneficio previamente concedido, al ser insostenible la pretensión a deducir ante este tribunal, y una vez recibida dicha resolución la Secretaría de Justicia de la Sección Primera dictó diligencia de ordenación el 22 de abril de 2022 dando plazo de diez días al recurrente para que designara abogado y procurador a su cargo, con el fin de formalizar la demanda de amparo.

    Llegados a este punto del itinerario procesal, el recurrente presentó el 17 de mayo de 2022 en el registro del Tribunal un escrito por el que manifestó: “vengo a solicitar revisión de la supuesta insostenibilidad en el asunto de referencia”, formulando al efecto una serie de alegaciones sobre la pertinencia de su recurso. Ese escrito indicaba en el encabezamiento para la debida identificación del proceso al que iba dirigido, lo siguiente: “Núm. de recurso: 7160-2021”; hacía referencia a los dos autos justamente impugnados por él en su escrito de anuncio de amparo además del número de los procedimientos a quo , y que dio lugar a la apertura del presente recurso de amparo núm. 7160-2021; y mencionaba la diligencia de ordenación del 22 de abril citada que, a su vez, se refería a la resolución de 8 de abril de 2022 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.

    Visto pues el contenido de su escrito, y en orden a colmar la debida tutela constitucional procesal del recurrente, dado que, de un lado, el art. 20 LAJG garantiza la posibilidad de impugnación de las resoluciones dictadas por las comisiones de asistencia jurídica gratuita, sin hacer distinción al motivo, económico o por insostenibilidad de la pretensión, que cause la denegación de la solicitud; y de otro lado a que este tribunal es el competente para resolver en este caso sobre dicha impugnación, al tratarse de una circunstancia sobrevenida al momento de la apertura del presente recurso de amparo (pérdida del beneficio de justicia gratuita que previamente ya se le había concedido, tras presentar el escrito de anuncio del recurso), y haberlo declarado así entre otros el ATC 13/2015 , de 28 de enero, FJ 2 cuando no se trata de denegación por causas económicas; fue por lo que en virtud de todo ello esta Sección Primera dictó providencia el 28 de septiembre de este año acordando abrir el incidente respectivo, con traslado al recurrente y al fiscal para alegaciones, que posteriormente se extendió al abogado del Estado al tener carácter administrativo las resoluciones de las comisiones de asistencia jurídica gratuita [SSTC 118/2014 , de 8 de julio, FJ 2 b), y 128/2014 , de 21 de julio, FJ 2 b)].

    En su escrito de alegaciones presentado el 13 de octubre de 2022, como también se ha hecho resumen en los antecedentes, el recurrente señala que la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita no es impugnable porque hubo coincidencia en los dictámenes del Colegio de Abogados y del fiscal. Ello no es así pues ya se ha dicho que tales resoluciones siempre son impugnables y lo contrario llevaría a consagrar un espacio de inmunidad al debido control jurisdiccional, tanto de los tribunales ordinarios cuando son estos los competentes para resolver estos incidentes, como de nuestro control constitucional cuando el mismo procede. Cuestión distinta es que esos dictámenes sean vinculantes para la comisión, ex art. 34 párrafo segundo LAJG.

    Dice también el escrito, y esto último sí resulta determinante del desenlace que ha de tener este incidente, que la providencia de 28 de septiembre de 2022 no es correcta al haber afirmado que el recurrente había impugnado la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 8 de abril de 2022 en este proceso núm. 7160-2021, puesto que en realidad el escrito presentado el 17 de mayo de 2022 (y, se entiende también, el de 14 de junio que complementaba aquel) no iba destinado a este proceso, sino a otro recurso de amparo también interpuesto por el recurrente con el núm. 3556-2022 (recurso que en efecto existe y en el que él figura como parte demandante).

    Pues bien: ya hemos indicado la razón por la que esta Sección Primera entendió que no albergaba duda alguna respecto a que el recurrente estaba impugnando la resolución de 8 de abril de 2022 que declaró la pérdida del beneficio de justicia gratuita para litigar en este proceso de amparo núm. 7160-2021, a partir de los datos inequívocos contenidos en su propio escrito de 17 de mayo. Así también lo apreció el fiscal en el escrito de alegaciones presentado.

    Sentado esto, debemos también decir que este como todo proceso constitucional de amparo, tanto en su objeto principal como en los incidentales que pueda suscitar la parte actora en su devenir (suspensión, ejecución, justicia gratuita), están regidos por el principio dispositivo sin que quepa a este tribunal suplantar ni reconstruir de oficio la voluntad del demandante, expresada en cada momento. De este modo, si el recurrente afirma de manera reiterada en su escrito de 13 de octubre de 2022, que no era su intención impugnar la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 8 de abril de 2022 referida a este recurso de amparo núm. 7160-2021, a esa manifestación de voluntad hemos de estar, pues nos vincula. Lo que no quiere decir que la providencia de 28 de septiembre de 2022 deba ser corregida en ningún aspecto, porque la misma se fundamentó en los datos conocidos en ese momento por el propio escrito presentado.

    La alegación formulada en los términos expuestos por el recurrente, privan por tanto de objeto a este incidente de impugnación de resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por insostenibilidad de la pretensión, lo que conduce derechamente a su archivo sin más trámites, como así se declara. Lo que comporta la firmeza de aquella resolución de 8 de abril de 2022 y el despliegue de sus efectos jurídicos.

  2. Desestimación de la solicitud de autorización para que el recurrente pueda actuar en este proceso sin abogado ni procurador

    El escrito de 13 de octubre de 2022, al tiempo que “aclara” que no ha pretendido impugnar la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita varias veces citada, aprovecha para solicitar en cambio que este tribunal le permita actuar en este proceso de amparo sin abogado ni procurador, empezando, se entiende, con la propia formulación de demanda.

    No cabe otorgar lo solicitado, pues la especialidad de los procedimientos constitucionales y la importancia de los bienes y derechos en juego, han llevado a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del Tribunal Constitucional, a establecer como obligatoria en el art. 81.1 la intervención de abogado y procurador en todos sus procesos, también en los de amparo, a menos que la parte actora tenga título de licenciado (o grado) en Derecho y solicite actuar en su propio nombre. Título universitario que el aquí recurrente no ha acreditado que posea. Es por lo demás en su propio beneficio, garantizando que no padezca indefensión, que se establece dicha regla de postulación imperativa.

  3. Otorgamiento de un plazo para que comparezca con abogado y procurador a su cargo

    Finalmente, también como consecuencia del archivo del incidente de impugnación referido, procede conceder al aquí recurrente un plazo de diez días, no prorrogable, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, para que comparezca ante este tribunal con abogado y procurador a su cargo, quienes deberán formular dentro del indicado plazo la demanda de amparo con los requisitos establecidos en el art. 49 de la misma Ley Orgánica 2/1979. Con apercibimiento de que de no realizarse tal comparecencia, se acordará la inadmisión de este recurso de amparo.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Archivar por pérdida de objeto el incidente de impugnación de la resolución de 8 de abril de 2022 de la Comisión Central de Justicia Gratuita, dictada para este proceso de amparo núm. 7160-2021.

  2. Desestimar la solicitud del recurrente para actuar en este proceso sin abogado ni procurador.

  3. Conceder al recurrente un plazo improrrogable de diez días para que comparezca con abogado y procurador a su cargo y dentro de dicho plazo formalizar la demanda del recurso, con apercibimiento en caso contrario de acordarse la inadmisión de este recurso de amparo.

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

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