ATC 95/2013, 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2013:95A
Número de Recurso2716-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 2012, don Juan Jesús García García manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de diciembre de 2009 —apelación penal núm. 312-2009—, así como haber presentado solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio al efecto de formalizar dicho recurso. Igualmente, solicitó la suspensión de los plazos que pudieran precluir, de acuerdo con lo previsto en el art. 16 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita.

  2. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita dictó resolución de 10 de septiembre de 2012 denegando al actor el derecho de asistencia jurídica gratuita solicitado. El interesado impugnó la resolución denegatoria del beneficio. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita puso ese hecho en conocimiento de este Tribunal a través de oficio registrado el día 4 de octubre de 2012, en el que señalaba que daba traslado de la impugnación y del expediente al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid para su resolución.

  3. Turnada dicha impugnación al Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, por providencia de 23 de noviembre de 2012 resolvió remitir las diligencias al Tribunal Constitucional a los efectos que procedieran, al tratarse de una solicitud para la sustanciación de un recurso de amparo.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2012, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera tuvo por recibidas las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm.11 de Madrid y acordó conceder un plazo de tres días, tanto al recurrente como al Abogado del Estado, para que se pronunciaran sobre la competencia de este Tribunal en orden a conocer de la impugnación a la que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  5. El Abogado del Estado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de diciembre de 2012, solicitó que se dictara Auto declarando la incompetencia del Tribunal Constitucional para resolver la impugnación promovida y que se devolvieran las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid.

    Explica el Abogado del Estado que el recurrente alegó la insuficiencia económica en el escrito inicial de solicitud de amparo, por lo que aquélla no puede considerarse sobrevenida después de dicha interposición. Recuerda que la insuficiencia económica sobrevenida “con posterioridad a la interposición del recurso de amparo” es el único supuesto en el que correspondería al Tribunal Constitucional resolver la impugnación del acto denegatorio de asistencia jurídica gratuita (cita los AATC 138/1997, de 7 de mayo, FJ 3; 204/1997, de 4 de junio, FJ 3; 120/2011, de 19 de septiembre, FFJJ 2 y 3, 54/2012, de 26 de marzo, FJJ 3 y ss; 80/2012, de 7 de mayo, FFJJ 2 y 3; y 112/2012, de 31 de mayo, FJ 2). Por tanto, de conformidad con los arts. 9 y 10 del acuerdo plenario de 18 de junio de 1996, en relación con el art. 4.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procedería a su juicio que el Tribunal declare su incompetencia para resolver la impugnación.

  6. El recurrente no presentó escrito de alegaciones.

  7. Debe hacerse constar que, a instancia de este Tribunal, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada remitió certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia de 18 de diciembre de 2009, y que, a tenor de los datos que dicha certificación contenía, la Sección Segunda dictó providencia de inadmisión del recurso de amparo el día 11de octubre de 2012, por extemporaneidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. En los AATC 120/2011, de 19 de septiembre, 54/2012, de 26 de marzo, 80/2012, de 7 de mayo, y 112/2012, de 31 de mayo, hemos establecido que el Tribunal Constitucional es competente para resolver este tipo de impugnaciones solamente cuando la insuficiencia económica del solicitante se ocasiona después de haber interpuesto el recurso de amparo.

  2. En este sentido, debe recordarse que el art. 1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, “en los casos contemplados en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y con el contenido previsto en el art. 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente acuerdo”. El art. 20 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, cuando regula la competencia para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, distingue entre los casos en los que se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio y aquellos otros en los que este procedimiento todavía no haya comenzado. En el primer caso, esto es, cuando se solicita el beneficio de justicia gratuita una vez iniciado el procedimiento, la competencia para resolver estas impugnaciones corresponde al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del procedimiento. En el segundo supuesto, es decir, cuando todavía no se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio, la competencia para la resolución de estas impugnaciones le corresponde al Juez de primera instancia que por turno de reparto corresponda.

    Pues bien, como se señalaba en el ATC 120/2011, de 19 de septiembre, FJ 2, “[e]l acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, cuando regula la concesión de este beneficio para la tramitación de los recursos de amparo previstos en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, diferencia, por una parte, entre los supuestos de insuficiencia económica originaria (sección 1 del capítulo III) y aquellos en los que la insuficiencia económica es sobrevenida (sección 2 del capítulo III). En este último caso, que es el que ahora interesa … el acuerdo distingue entre los supuestos en los que se pretende interponer recurso de amparo (art. 8) y aquellos otros en los que ‘la situación de insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’ (art. 9). Estableciendo expresamente el art 10 que ‘en el caso previsto en el artículo anterior’, que es, como se acaba de indicar, el supuesto en el que la insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, ‘la persona a quien se hubiera desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita podrá formular la impugnación a que se refiere el art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, que será resuelta por el Tribunal’. Resulta, por tanto, que, según lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 enero, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones sólo corresponde al Tribunal Constitucional cuando la situación de insuficiencia económica sobreviene una vez interpuesto el recurso de amparo, de lo que debe deducirse que en el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca antes de la interposición de este recurso, este Tribunal no es competente para su resolución. Así lo hemos afirmado en los AATC 138/1997, de 7 de mayo, FJ 3; y 204/1997, de 4 junio, FJ 3, en los que expresamente hemos sostenido que el Tribunal es competente ‘para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’.”

  3. En el presente caso el recurrente alegó la insuficiencia económica en el escrito inicial de solicitud de amparo, por lo que aquélla no puede considerarse sobrevenida después de dicha interposición, sino anterior a la misma, lo que conlleva, como se acaba de indicar, que este Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita que denegó este beneficio al señor Juan Jesús García García.

    Debe hacerse constar, no obstante, como ya se señalara en los antecedentes de este Auto, que el recurso de amparo a cuyo fin la solicitud fue planteada fue inadmitido en providencia de 11 de octubre de 2012, por extemporaneidad.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación de la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita para el recurso de amparo núm. 2716-2012, formulada por don Juan Jesús García García.

  2. Devolver al Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid las actuaciones que en su día fueron remitidas a este Tribunal.

Madrid, a siete de mayo de dos mil trece.

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