ATC 143/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2022
Número de resolución143/2022

Sala Segunda. Auto 143/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 817-2021. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 817-2021, promovido por la entidad Topanga de Comunicaciones, S.L., en proceso contencioso-administrativo.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 817-2021, promovido por la entidad Topanga de Comunicaciones, S.L., en proceso contencioso-administrativo, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 11 de febrero de 2021 tuvo entrada en el registro general de este tribunal Constitucional un escrito de la procuradora de los tribunales doña María Leceta Bilbao, en representación de la entidad Topanga de Comunicaciones, S.L., asistida por el letrado don Jaime Rodríguez Díez. En ese escrito se interpuso demanda de amparo contra la orden de 5 de julio de 2018 del consejero de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de abril de 2018, de la directora de Gabinete y Medios de Comunicación Social, desestimatoria, a su vez, de la solicitud de convocatoria de concurso para la adjudicación de las licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital de ámbito local, en la citada comunidad autónoma.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

    1. En fecha 27 de marzo de 2018, la entidad ahora recurrente presentó un escrito ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por el que se solicitaba la convocatoria del correspondiente concurso para la adjudicación de las licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital (DAB, por sus siglas en inglés: Digital Audio Broadcasting ) de ámbito local. Esta solicitud fue desestimada por resolución de 26 de abril de 2018, frente a la que se interpuso recurso de alzada.

    2. En fecha 5 de julio de 2018, el consejero de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco dictó la resolución ahora impugnada, por la que se desestimó el recurso de alzada.

      En su fundamentación, y como cuestión previa, se señala que la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual (en adelante Ley 7/2010), “dejó de considerar” los servicios de comunicación audiovisual como “servicio público, y los pasó a calificar como servicios de interés general”. De esta forma, la participación de los particulares en la prestación de estos servicios “ya no habría de realizarse bajo la modalidad de gestión indirecta”, es decir, mediante “concesión administrativa […], sino a través […] de la correspondiente licencia”, siempre que se reúnan los requisitos legales y en el marco de un proceso concurrente. Por lo tanto, el hecho de no convocar un concurso “no supone una vulneración de los derechos” a la libertad de expresión o de información, porque la mera convocatoria del concurso “no significaría el otorgamiento automático de licencia”. Al margen de lo anterior, la resolución considera que la Ley 7/2010 es aplicable a las planificaciones de dominio público radioeléctrico anteriores a su entrada en vigor, y más en concreto, a la aprobada mediante orden de 15 de octubre de 2001, dado que la norma no ha contemplado una regulación transitoria ni una excepción a estos efectos. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 27.4 de la Ley 7/2010, ha decaído la reserva de frecuencias asignadas al País Vasco como consecuencia de esa orden, porque la administración no ha convocado el correspondiente concurso, ni los interesados han solicitado su convocatoria, en los plazos previstos en la Ley 7/2010. Por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 60.1 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones, y como quiera que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público cuya titularidad y administración corresponde al Estado, la comunidad autónoma “no se encuentra habilitada para hacer uso del mismo, y por ende, para convocar” el concurso solicitado. La resolución considera que no son de aplicación los apartados 2 y 5 del art. 27 de la Ley 7/2010. La “licencia solicitada por el recurrente en ningún momento ha sido otorgada, y por tanto, en ningún momento ha existido título habilitante sobre la misma”, por lo que tampoco habría “quedado liberada”, ni habría “vencido” licencia alguna susceptible de ser adjudicada.

    3. La entidad demandante interpuso un recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, que fue desestimado por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia 248/2019, de 19 de septiembre. La Sala considera que no existe precepto legal alguno del que se deduzca que la planificación aprobada con anterioridad a la Ley 7/2010 se rija por norma distinta de esta. En consecuencia, la aplicación conjunta de los apartados 2 y 4 del art. 27 de la Ley 7/2010 determina que se deba “tener por decaída” la reserva de dominio público radioeléctrico, en el caso de no convocarse el concurso para la adjudicación de las licencias, ni solicitarse su convocatoria, en los plazos previstos legalmente. A juicio de la Sala, la “planificación nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre y, por lo tanto, la fijación de los bloques de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, están supeditadas a factores tan cambiantes como los medios tecnológicos, su implantación y desarrollo y otros de carácter social cuya evaluación actualizada correspondiente a la administración competente (la del Estado) en materia de telecomunicaciones, y es por estas razones que el legislador estatal ha dispuesto unos plazos para la afectación de la reserva de dominio público radioeléctrico al servicio de radiodifusión digital terrestre y la convocatoria del correspondiente concurso. Asimismo, la administración autonómica competente para la afectación de tal reserva y convocatoria de concurso puede apreciar discrecionalmente la conveniencia para el interés general del ejercicio de [sus] facultades”, conforme a las previsiones del art. 27.4 de la Ley 7/2010. Tampoco “puede entenderse vinculada la administración demandada por las convocatorias de concurso de otras comunidades autónomas (la de Extremadura en lo que respecta a la radio difusión digital terrestre) sino por sus propios actos (u omisiones) ya que el principio de igualdad ( ídem , el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) ha de respetarse dentro de cada ámbito de actuación o ejercicio de competencias”.

    4. La entidad demandante interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia 19/2021, de 18 de enero. En su resolución, la Sala se remite a lo expuesto en su sentencia 1593/2020, de 25 de noviembre, referida a la misma entidad recurrente, pero en relación con su impugnación de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Para el Tribunal Supremo, la regulación legal tiene por objeto evitar que se quede congelada la planificación del espacio radioeléctrico. De esta forma, el no aprovechamiento de los espacios reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión hace decaer dicha reserva, conforme a lo dispuesto en el art. 27.4 de la Ley 7/2010. A su juicio, la regulación “es clara y taxativa, y cuenta con una fundamentación razonable: si la reserva planificada para el servicio público de radio y televisión no se ha afectado o empleado en dicha actividad en los plazos previstos, debe quedar libre para cualquier otra necesidad o dedicación del espacio radioeléctrico”. Entiende la Sala que la planificación estatal “pierde eficacia […] por imperativo legal, no por la desidia o voluntad de las administraciones públicas o de los particulares”. Y, en último término, el Estado “siempre puede volver a reservar el espacio radioeléctrico para la misma actividad con una nueva planificación o una modificación de la existente”.

      En cuanto a la vigencia de la planificación aprobada con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 7/2010, la Sala considera que no estaríamos en presencia de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas que impidieran la aplicación retroactiva de esa norma; es decir, el decaimiento de las reservas contenidas en esa planificación previa, teniendo en cuenta que, en la fecha de entrada en vigor de la norma, no se había convocado ningún concurso para la adjudicación de las licencias, ni tampoco ningún interesado había solicitado la convocatoria del concurso.

      El Tribunal Supremo considera, asimismo, que las normas de desarrollo o las modificaciones parciales del Real Decreto 1287/1999, por el que se aprobó el plan técnico nacional de radiodifusión sonora digital terrestre, no pueden entenderse “en ningún caso” como la aprobación de un nuevo plan o como la renovación de la planificación, que hubiera hecho “correr de nuevo los plazos previstos en el art. 27.4 de la Ley 7/2010”. Para ello, hubiera sido necesario “la aprobación de un nuevo plan o […] una previsión expresa en tal sentido”, pues lo contrario sería admitir una situación de inseguridad jurídica para todos los afectados o interesados, ya que “no habría certeza alguna sobre si la modificación del Plan supone o no la reapertura de tales plazos”.

      Notificada la anterior resolución se interpuso el presente recurso de amparo.

  3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, la vulneración de dos derechos fundamentales:

    1. Derecho a la libertad de expresión e información, en su vertiente de derecho de creación de medios de comunicación [art. 20.1 a) y d) CE].

      La entidad recurrente considera que su vulneración se deriva de la negativa de la administración a convocar un concurso público de licencias de radiodifusión sonora digital amparándose en una cuestión meramente formal: el transcurso de un plazo imputable a su propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del espacio radioeléctrico. En el desarrollo de este motivo se argumenta lo siguiente:

      (i) La administración tiene, con base en el art. 27.2 de la Ley 7/2010 y de acuerdo con el interés que tiene para los derechos de libertad de información y comunicación [art. 20.1 a) y d) CE], la obligación de convocar concursos públicos para adjudicar las licencias vacantes (desiertas y extinguidas). Entiende que estamos ante una “potestad reglada”, de forma que, existiendo licencias sin adjudicar, la convocatoria del concurso público no puede quedar al arbitrio o decisión discrecional de la administración;

      (ii) Prevalece el deber de convocar el concurso de adjudicación (art. 27.2 de la Ley 7/2010) sobre el eventual decaimiento de la reserva del espectro radioeléctrico (art. 27.4 de la Ley 7/2010). El transcurso del plazo de doce meses, tras el cual decae la reserva de dominio público radioeléctrico, es imputable exclusivamente a la administración en cuanto no satisface el deber de adjudicar las licencias vacantes.

      (iii) La aplicación retroactiva de la Ley 7/2010, en grado máximo o auténtica, resulta lesiva para el ejercicio de los derechos invocados. Una ley aprobada en el año 2010 no puede determinar la imposibilidad de licitar frecuencias de radio digital reservadas desde el año 2002. Es más, algunas comunidades autónomas han realizado convocatorias de esas frecuencias en el año 2020 (Baleares, Cantabria o Navarra).

      (iv) La negativa a convocar los concursos de adjudicación de licencias vacantes es incompatible con la normativa europea (Directiva 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código europeo de las comunicaciones electrónicas), por crear barreras de acceso al mercado e inutilizar el espectro radioeléctrico.

      (v) La jurisprudencia del Tribunal Supremo incurre en una contradicción lesiva del art. 20.1 a) y d) CE, pues otorga un tratamiento diferenciado, según se trate de televisión digital terrestre local o de radio digital terrestre local, a la ausencia de convocatoria de concursos de adjudicación de licencias.

    2. Derecho a la igualdad (art. 14 CE).

      El art. 27 de la Ley 7/2010 es una norma básica que, como tal, ha de ser objeto de interpretación uniforme en el conjunto del Estado. La interpretación realizada por el Tribunal Supremo del art. 27.4 de la Ley 7/2010 en el caso del País Vasco supone una vulneración del art. 14 CE, que no está amparada por una causa razonable ni justificada, pues otras comunidades autónomas (Baleares o Navarra) han realizado concursos públicos de adjudicación de licencias de radio digital sin aplicar el plazo de doce meses, previsto en el art. 27.4 de la Ley 7/2010.

      La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso en dos motivos: (i) el recurso plantea una cuestión novedosa en relación con el derecho a la creación de medios de comunicación o, subsidiariamente, da oportunidad al Tribunal Constitucional de cambiar o matizar su doctrina ante una nueva realidad social: la aparición y desarrollo de las radios digitales [STC 155/2009 , FJ 2 a) y b)]; y (ii) el recurso suscita una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. El hecho de que las comunidades autónomas puedan decidir de forma discrecional (o por vía de la inactividad) si convocan o no los concursos de licencias disponibles incide de forma directa en el mercado del sector audiovisual en el territorio nacional.

      El recurso se dirige formalmente contra la orden de 5 de julio de 2018, del consejero de Cultura y Política Lingüística del Gobierno del País Vasco, cuya nulidad se solicita, lo que debe extenderse a la sentencia 248/2019, de 19 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y a la sentencia 19/2021, de 18 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la medida en que confirmaron la resolución impugnada.

  4. En la demanda se solicita, como medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la vigencia de la resolución administrativa impugnada y de la sentencia confirmatoria dictada por el Tribunal Supremo. A tal efecto se alega, con carácter general, que si no se adopta la medida solicitada se provocaría la pérdida de la finalidad del recurso, por los siguientes motivos: (i) se impide a la recurrente desempeñar la finalidad para la que fue constituida; (ii) se le condena a continuar sin realizar actividad material alguna; (iii) supone el cierre del medio de comunicación; (iv) se le expone a una eventual sanción administrativa para el caso de que realizara la actividad sin título habilitante; (v) se afecta de manera directa al derecho fundamental previsto en el art. 20 CE.

    En el desarrollo argumental de esa petición se alegan los beneficios sociales, económicos y tecnológicos derivados de la implantación de la radio digital; la ausencia de perjuicio para terceros; o la irreparabilidad de la lesión del derecho fundamental a la libertad de expresión e información que se deriva, precisamente, de la imposibilidad de su ejercicio mientras se mantenga la situación actual. En cuanto a los intereses generales, entiende que la medida sería necesaria para evitar su perturbación. En tal sentido, razona que se corre el riesgo de dilatar o no ejecutar resoluciones judiciales dictadas por algunos Tribunales Superiores de Justicia que ordenaron la convocatoria de concursos (Galicia, Madrid, Castilla-La Mancha, Aragón, Extremadura o Asturias), o la paralización de las convocatorias ya realizadas en Cataluña, Castilla y León o Navarra, con la consiguiente desigualdad entre los ciudadanos de los distintos territorios.

  5. Por virtud de providencia de la Sección Cuarta de fecha 26 de septiembre de 2022, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), “porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)], y porque el asunto suscitado trasciende el caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)]”. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión. En esta pieza se acordó en la misma fecha conceder audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

  6. En fecha 5 de octubre de 2022 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la parte recurrente. En el mismo se reitera la petición formulada en la demanda, añadiendo otros dos argumentos. En primer lugar, que la Ley 13/2022, de 7 de julio, general de comunicación audiovisual, ha derogado la Ley 7/2010, de 31 de marzo. La nueva norma, en su art. 26.5 ya no establece el decaimiento de las reservas de dominio público radioeléctrico por el transcurso del tiempo. En segundo lugar, pone de manifiesto dos nuevos hechos que considera de relevancia. Una nueva sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que ordena la convocatoria del concurso; y la publicación de una convocatoria de concurso por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    En este escrito de alegaciones se incluye, como pretensión subsidiaria, la “suspensión parcial” de las sentencias confirmatorias en lo que respecta a la condena en costas.

  7. El día 18 de octubre de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.

    Después de hacer una referencia a los antecedentes del caso, el fiscal expone la doctrina de este tribunal sobre la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo. A tal efecto, cita y reseña parcialmente, entre otros, los AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1; 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1; y 177/2019 , de 16 de diciembre, FJ 2. Adicionalmente, reitera la jurisprudencia constitucional sobre la carga de la prueba acerca de los perjuicios irreparables alegados, con cita y reseña parcial del ATC 250/2013 , de 4 de noviembre, FJ 1. Finalmente, tras resumir las alegaciones del recurrente que figuran en el escrito de demanda, procede a la aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso concreto, lo que conduce, según el fiscal, a la desestimación de la pretensión planteada.

    Para el Ministerio Público, la petición formulada excede de las previsiones del artículo 56 LOTC, puesto que las resoluciones administrativas recurridas se han limitado a denegar la convocatoria de un concurso público y, en consecuencia, “agotan sus efectos en tal decisión, sin que generen ulteriores actos de ejecución de aquella”. El fiscal señala que, en realidad, lo que se pretende es que “se ordene a la administración que convoque” el concurso para la concesión de las licencias. Eso excede del ámbito propio de la tutela cautelar, que “no incluye la imposición […] [de] un actuar posterior”, sino la mera suspensión de la resolución impugnada. Además, esa petición vendría a “coincidir, siquiera sea parcialmente, […] con la pretensión final del amparo”, lo que implicaría “una anticipación del fallo”. Por otro lado, el fiscal considera que la parte demandante no ha aportado “ninguna prueba o justificación” sobre la “entidad” de los perjuicios económicos alegados, que fuera determinante de la pérdida de la finalidad del amparo. En este ámbito, incide en que la petición subsidiaria relativa al pago de las costas ni siquiera sería aplicable, porque “basta la lectura de las sentencias” para comprobar que no ha existido tal condena en costas. Por último, el perjuicio para el derecho fundamental a la libertad de comunicación e información no se aprecia como “actual o real”, sino “totalmente eventual”, porque la participación en un concurso no asegura la adjudicación de la licencia.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la recurrente en amparo. Esta medida consiste en la suspensión de la vigencia de la resolución administrativa impugnada y de las sentencias confirmatorias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y por el Tribunal Supremo. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de esta pretensión.

  2. Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “[l]a interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2, señala después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. En segundo lugar, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    Una interpretación conjunta de ambos apartados configura la suspensión de la ejecución de las resoluciones firmes como una medida excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva (ATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1). Esta naturaleza se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Así se pronuncian, entre otros, los AATC 2/2001 , de 15 de enero, FJ 1; 4/2006 , de 16 de enero, FJ 1; y 127/2010 , de 4 de octubre, FJ 1. En definitiva, se trata de preservar la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” (ATC 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2).

  3. Por otro lado, la facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    Como recuerda el ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2 c) “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990 , de 30 de enero, y 319/2003 , de 13 de octubre); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo […] verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el Tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse. En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 187/2003 , de 2 de junio, y 258/1996 , de 24 de septiembre).

    Adicionalmente, “el Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989 , de 30 de enero; 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1] (ATC 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1).

  4. Expuesta la doctrina de este tribunal, nos encontramos en condiciones de resolver la cuestión planteada.

    Como se ha expuesto, el recurrente solicita la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión de la vigencia de las resoluciones impugnadas. Y lo hace al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 y 2 LOTC, es decir, para que una hipotética estimación del recurso de amparo no pierda su finalidad y no se mantenga una situación que genera perjuicios que pudieran ser irreparables. Con ello se garantizaría, según su criterio, que un eventual reconocimiento de los derechos invocados pudiera tener una real efectividad.

    Centrada así la cuestión, lo primero que conviene señalar es que, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la medida cautelar solicitada resulta ineficaz para la finalidad pretendida. El ATC 38/2018 , de 22 de marzo, FJ 3, recuerda que el “perjuicio irreparable que justifica la adopción de la medida cautelar, tal y como se deduce del artículo 56 LOTC, debe […] ser consecuencia directa de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional. Cualquier otra consideración llevaría a desnaturalizar, de un lado, el carácter meramente cautelar de la suspensión solicitada y, de otro, el principio básico de funcionamiento del recurso de amparo constitucional, que es la subsidiariedad”. La particularidad que presenta este caso es que el objeto del recurso, —singularmente, la resolución adoptada por el Gobierno del País Vasco—, es una decisión administrativa “negativa”, desestimatoria de una pretensión. Su eventual suspensión no tendría un efecto real sobre los derechos invocados porque, una vez acordada su temporal falta de vigencia, sería necesario un ulterior acto o resolución administrativa que acordara la convocatoria del concurso solicitado y desestimado inicialmente, lo que, dicho sea de paso, tampoco garantizaría la convocatoria del concurso. Por ello, no se aprecia la concurrencia de una relación de causa-efecto entre la suspensión del acto impugnado y la evitación de un perjuicio irreparable para el recurrente, porque la pérdida temporal de vigencia de la resolución impugnada no implicaría la pervivencia de los derechos alegados, cuyo ejercicio solo puede considerarse, en este momento y a estos solos efectos, como hipotético.

    En segundo lugar, y apurando las opciones planteadas por el recurrente, este tribunal tampoco podría acordar la convocatoria del concurso como medida cautelar porque supondría una anticipación o predeterminación del fallo, es decir, una decisión impropia de la fase procesal en la que nos encontramos [ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2 c), ya citado]. Por el mismo motivo, no procede pronunciarse en este momento sobre la eventual repercusión que, para la resolución de este incidente, pueda tener el hecho de que se hayan dictado sentencias aparentemente contradictorias en distintos ámbitos territoriales, o que se hayan convocado otros concursos sobre la misma materia, o que se haya producido una modificación del régimen jurídico regulador de la cuestión de fondo planteada. Cualquier resolución que implicara la ponderación de este tipo de criterios supondría, en definitiva, anticipar una decisión que solo puede adoptarse tras la tramitación de este recurso.

    Finalmente, y en todo caso, se coincide con el Ministerio Fiscal en que la parte recurrente no ha superado la carga procesal de aportar un principio de prueba de los perjuicios que alega, así como de su carácter irreparable (ATC 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1). De hecho, la alegación sobre la condena en costas resulta contradicha por la fundamentación y la parte dispositiva de la sentencia de instancia, que expresamente la descarta “dada la novedad de la cuestión” controvertida, decisión confirmada por el Tribunal Supremo. Por lo demás, los términos de la demanda y de las alegaciones formuladas en esta pieza apuntan a perjuicios de indudable naturaleza económica que, como tales, serían susceptibles de reparación (ATC 105/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2). Y en cuanto a los perjuicios derivados de la imposibilidad de ejercitar los derechos invocados, además de su aparente naturaleza hipotética o conjetural, su eventual ponderación implicaría, de nuevo, una anticipación de la resolución que, en definitiva, haya de adoptarse. La estimación de una medida cautelar basada en la concurrencia de este tipo de perjuicios implicaría en este caso, como presupuesto metodológico, un reconocimiento —aunque fuera indiciario— de esos derechos, lo que constituye precisamente el objeto de este recurso.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar solicitada por la entidad recurrente.

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

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