STS 930/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022
Número de resolución930/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3121/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 930/2022

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gonzalo, representado y asistido por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 470/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada en autos 1269/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña Gloria María Guadaño Segovia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo de ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, REVOCAR la resolución impugnada reconocer al actor la incapacidad laboral en grado de Gran Invalidez, y CONDENAR a la demandada a abonar al actor pensión mensual del 100% de su base reguladora, 2.976,30 euros, más el complemento de Gran Invalidez de 1.496,90 euros, con la garantía del complemento de 1.339,34 euros".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Gonzalo nacido el NUM000.66, con número de la Seguridad Social NUM001 cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, trabajaba para la ONCE como Director comercial, fue despedido el 12.03.15, e inició procedimiento de reconocimiento de incapacidad por enfermedad común y por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21.01.98. (Folio 34), se le denegó la misma, por considerar que sus lesiones no presenta grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

SEGUNDO.- La resolución se dictó en base al Informe Médico de Síntesis, de fecha 22.06.17, obrante a Folios 27 y 28, cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que se recoge como diagnóstico principal: ceguera y baja visión recoge en el apartado de valoración: Miopía magna, cataratas congénitas, atrofia óptica congénita, nistagmo congénito y desprendimiento de vitreo posterior en ambos ojos. En el apartado relativo a circunstancias laborales recop Barthel 75/100, y Lawton Brody 2/8 (puede usar teléfono y usa medicación, no realiza compras, no prepara comidas, no cuida la casa, no lava la ropa, usa medios de trasporte acompañado, no maneja asuntos económicos. Concluye: Déficit visual profundo 0,05 en ambos ojos. Valorar EVI.

TERCERO.- En fecha 27.07.17 se emite Dictamen Propuesta, obrante a folio 28, cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: Miopía magna, cataratas congénitas, atrofia óptica congénita, nistagmo congénito y desprendimiento de vitreo posterior en ambos ojos. Con las limitaciones derivadas del cuadro clínico.

CUARTO.- En fecha 14.03.82 se reconoció a D. Gonzalo un porcentaje de Minusvalía del 74%, con el diagnóstico: Atrófia Optica, nigtagnus, miopía y cataratas congénitas. (Folio 23)

En 1.984 la ONCE valoró agudeza visual en ambos ojos de 0,1.

QUINTO.- La base reguladora de D. Gonzalo es de 2.976,30 euros. Y el complemento de Gran Invalidez es de 1.496,90 euros, la garantía de complemento de 1.339,34 euros. La fecha de efectos de la sentencia en el caso de estimación es de 27.07.17.

SEXTO.- Presentada reclamación administrativa previa contra dicha resolución, se desestimó ".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gonzalo y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 26 de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2018, en autos 1269/2017 y en consecuencia revocamos dicha sentencia desestimando la pretensión contenida en la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Gonzalo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2018, rec. 156/2018.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 22 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y sentencia recurrida

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si resulta acreedor a la pensión de gran invalidez el trabajador -ahora recurrente en casación unificadora- que, antes de afiliarse a la Seguridad Social y de empezar a prestar servicios para la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) tenía una agudeza visual de 0,1 en ambos ojos y años después pasa a una situación de ceguera total (agudeza visual de 0,05 en ambos ojos).

  2. El trabajador, nacido en NUM000 de 1966, se dio de alta en el sistema como trabajador de la ONCE en 1984, teniendo entonces una agudeza visual en ambos ojos de 0,1 (hecho probado cuarto y fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida).

    El trabajador inició procedimiento de reconocimiento de incapacidad, pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se lo denegó por considerar que sus lesiones no presentaban grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El Informe Médico de Síntesis de 22 de junio de 2017 concluye que tiene un déficit visual profundo de 0,05 en ambos ojos.

  3. El trabajador interpuso demanda, que fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de 19 de febrero de 2018 (autos 1269/2017).

    La sentencia reconoció al trabajador la incapacidad laboral en grado de gran invalidez. La sentencia razona que en la actualidad el trabajador tiene 0,05 de agudeza visual en ambos ojos, lo que es reconocido como ceguera por la jurisprudencia.

  4. Las dos partes recurrieron en suplicación la sentencia del juzgado de lo social. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 13 de mayo de 2019 (rec. 470/2018), desestimó el recurso del trabajador y estimó el recurso del INSS.

    El recurso del trabajador proponía una cuantía del complemento de gran invalidez superior a la reconocida por la sentencia de instancia.

    La sentencia del TSJ estima el recurso del INSS, porque el trabajador, con anterioridad a su alta en el sistema, lo que ocurre en 1984 (trabajador de la ONCE), "ya padecía una ceguera legal (agudeza visual de 0,1 en ambos ojos)."

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción

  1. El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 13 de mayo de 2019 (rec. 470/2018), denunciando la infracción de los artículos 193.1 y 194.1 d) LGSS.

    El recurso propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 27 de noviembre de 2918 (rec. 156/2018).

  2. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

    La impugnación solicita la desestimación del recurso.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

  4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.

    En efecto, también en la sentencia de contraste la agudeza visual era antes de la afiliación a la Seguridad Social de 0,1 en ambos ojos y pasó posteriormente a ser inferior a 0,1 en ambos ojos (concretamente a 0,05 en los dos ojos, al igual que la sentencia de contraste). Y, con esta semejanza, así como la sentencia recurrida rechaza que se pueda reconocer al trabajador la situación de gran invalidez, la sentencia referencial, por el contrario, reconoce a la trabajadora esa situación de gran invalidez.

TERCERO

El reconocimiento de la situación de gran invalidez

  1. La situación de gran invalidez se caracteriza porque la persona afectada necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida ( artículo194.6 LGSS, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta LGSS), habiéndose inclinado la jurisprudencia de esta Sala Cuarta por una solución "objetiva" y no "subjetiva" al respecto, como sintetiza nuestra sentencia del Pleno 804/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 4716/2018), con cita de anteriores sentencias.

    Pues bien, como asimismo sintetiza nuestra sentencia igualmente del Pleno 806/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 1098/2018), con cita de diversas normas históricas y de las precedentes sentencia de la Sala, el concepto de ceguera legal supone "una visión inferior en ambos ojos a 0,1"; "este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez."

  2. Si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social y de la prestación de servicios en favor de la ONCE, la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no es acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución "objetiva" y no "subjetiva" a la que ya se ha hecho referencia. Remitimos, por todas, a las sentencias del Pleno ya mencionadas: SSTS 804/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 4716/2018) y 806/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 1098/2018) y a las sentencias por ellas citadas, y, con posterioridad, entre otras, a las SSTS 411/2021, 19 de abril de 2021 (rcud 5046/2018); 782/2021, 13 de julio de 2021 (rcud 4780/2018); 443/2022, 17 de mayo de 2022 (rcud 1224/2019); y 502/2022, 1 de junio de 2022 (rcud 684/2020).

    Pero, por el contrario, si en el momento de la afiliación al sistema de la Seguridad Social y del comienzo de la prestación de servicios en favor de la ONCE, la agudeza visual era 0,1 (y no inferior a 0,1), no se puede entender que ya entonces se necesitaba "objetivamente" la asistencia de esa tercera persona, de manera que si, posteriormente, la agudeza visual empeora y pasa a ser inferior a 0,1, sí será posible reconocer la situación de gran invalidez.

  3. En el presente caso y de conformidad con el hecho probado cuarto y el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, el trabajador ahora recurrente en casación unificadora tenía en el momento del alta en el sistema en 1984 como trabajador de la ONCE una agudeza visual de 0,1 (no inferior a 0,1) en ambos ojos, por lo que en ese momento no existía una situación de ceguera legal y total y no se requería la asistencia de otra persona desde la solución "objetiva" y no "subjetiva" que venimos mencionando.

    Pero ocurre que, posteriormente, como expresa el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, la agudeza visual del trabajador pasó a ser de 0,05 en ambos ojos. La sentencia recurrida incurre en el error de entender que una agudeza visual de 0,1 es una situación de ceguera total. Pero ya hemos visto que ello no es así, sino que la ceguera total existe cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 y no cuando es de 0,1.

    Este error de partida de considerar que la agudeza de 0,1 es una situación de ceguera total, lleva a la sentencia recurrida a rechazar que la patología de la trabajadora se haya agravado con posterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, cuando el caso es que sí lo ha hecho porque antes de esa afiliación no existía la ceguera total (la agudeza visual era de 0,1 en ambos ojos) y en el momento de dictarse la sentencia sí existía esa situación de ceguera total (la agudeza visual era de 0,05 en ambos ojos).

  4. Lo hasta aquí razonado conduce derechamente a la estimación del recurso.

CUARTO

La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. Conforme a lo expuesto y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS, confirmar la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Gonzalo, representado y asistido por el letrado don Felipe Beltrán Cortés.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2019 (rec. 470/2018).

  3. Resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de Seguridad Social, confirmar la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por don Gonzalo y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de 19 de febrero de 2018 (autos 1269/2017).

  4. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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