STS 502/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2022
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 502/2022

Fecha de sentencia: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 684/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 684/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 502/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Celia, representada y asistida por la letrada Dª Ana Sanz Salanova, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 602/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada en autos 296/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña María Rocío Dívar Conde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Celia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000.1967 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de Agente vendedor de cupones ONCE.

SEGUNDO.- La afiliación de la trabajadora a la Seguridad Social se produce en fecha de 17.02.1989.

TERCERO.- Iniciado expediente de invalidez a instancia de parte se emite con fecha de 28.08.2017 informe médico de síntesis con el siguiente juicio diagnóstico y valoración : ceguera total. Trastorno adaptativo.

Limitaciones orgánicas y funcionales: siguieran (OD 0,05 -OI AMAUROSIS).

Sintomatología ansioso depresiva.

Conclusiones: Sintomatología ansioso depresiva en paciente ciega. Situación funcional global susceptible de mejoría con tratamiento adecuado de la alteración del ánimo. A criterio EVI.

CUARTO.- Por Resolución de fecha de 21.09.2017 la Dirección Provincial del INSS estimó en base al cuadro residual antes referido, elevando a definitivo el informe del EVI reunido en fecha de 14.09.2017, la no calificación de la trabajadora como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

QUINTO.- Obra al Doc nº 31 vto de autos, certificado-informe de fecha de 9.11.1988 emitido por la ONCE, que se tiene por reproducido y en el que se recoge como agudeza visual de lejos OD 0,1 y OI O.

SEXTO.- Obra al Doc nº 6 ramo actora, informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Infanta Cristina de fecha de 10.05.2018 con el siguiente juicio clínico: T.adaptativo mixto.

SEPTIMO.- Obra al Doc nº 7 ramo actora, informes del Servicio de ginecología del Hospital Universitario de Getafe, de fecha de 7 de marzo de 2018, con diagnóstico principal de cáncer de mama izquierda e informes posteriores de cirugía plástica y reparadora de fecha de diciembre 2018, que se tienen por reproducidos.

OCTAVO.- El cuadro patológico de la actora es el siguiente: ceguera total. Trastorno adaptativo. Cáncer de mama izquierda (mastectomía izquierda).

NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.517,57 euros mensuales siendo el complemento de Gran invalidez de 883,60 euros y la fecha de efectos es la del día siguiente al cese en el trabajo.

DÉCIMO.- Ha quedado agotada la vía previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social n° 20 de esta ciudad en autos nº 296/2019, manteniendo y confirmando íntegramente la resolución impugnada. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Celia,el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2018, rec. 2700/2018.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 23 de marzo de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si resulta acreedora a la pensión de gran invalidez la trabajadora -ahora recurrente en casación unificadora- que, antes de afiliarse a la Seguridad Social y de empezar a prestar servicios para la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) tenía una agudeza visual de 0,1 en el ojo derecho y de 0,0 en el ojo izquierdo y años después pasa a una situación de ceguera total.

  2. La trabajadora, nacida en julio de 1967, se afilió a la Seguridad Social el 17 de febrero de 1989. Según informe de 9 de noviembre de 1988, tenía en ese momento una agudeza visual de 0,1 en el ojo derecho y de 0,0 en el ojo izquierdo (hecho probado quinto).

    La resolución del INSS de 21 de septiembre de 2017 rechazó calificar a la trabajadora como incapacitada permanente.

    El hecho probado octavo de la sentencia recurrida declara que el cuadro patológico de la trabajadora es, en lo que es de interés para el presente recurso, de "ceguera total."

  3. La trabajadora interpuso demanda solicitando la gran invalidez o, subsidiariamente, la incapacidad permanente absoluta.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de 21 de enero de 2019 (autos 296/2018), desestimó la demanda.

  4. Recurrida en suplicación esta sentencia del juzgado de lo social por la trabajadora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 2 de diciembre de 2019 (rec. 602/2019) desestimó el recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción

  1. La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 2 de diciembre de 2019 (rec. 602/2019), denunciando la infracción de los artículos 193.1 y 194.6 LGSS.

    El recurso propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 8 de noviembre de 2018 (rec. 2700/2018).

  2. El recurso ha sido impugnado la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

    La impugnación rechaza la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, por lo que se solicita la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por inexistencia de infracción legal.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

  4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.

    En efecto, también en la sentencia de contraste la agudeza visual era antes de la afiliación a la Seguridad Social de 0,1 en ambos ojos (en la recurrida de 0,1 en el derecho) y pasó posteriormente a ser inferior a 0,1 en ambos ojos. Y, con esta semejanza, así como la sentencia recurrida rechaza que se pueda reconocer a la trabajadora la situación de gran invalidez, la sentencia referencial, por el contrario, reconoce al trabajador esa situación de gran invalidez.

TERCERO

El reconocimiento de la situación de gran invalidez

  1. La situación de gran invalidez se caracteriza porque la persona afectada necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida ( artículo 194.6 LGSS, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta LGSS), habiéndose inclinado la jurisprudencia de esta Sala Cuarta por una solución "objetiva" y no "subjetiva" al respecto, como sintetiza nuestra sentencia del Pleno 804/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 4716/2018), con cita de anteriores sentencias.

    Pues bien, como asimismo sintetiza nuestra sentencia igualmente del Pleno 806/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 1098/2018), con cita de diversas normas históricas y de las precedentes sentencia de la Sala, el concepto de ceguera legal supone "una visión inferior en ambos ojos a 0,1"; "este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez."

  2. Si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social y de la prestación de servicios en favor de la ONCE, la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no es acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución "objetiva" y no "subjetiva" a la que ya se ha hecho referencia. Remitimos, por todas, a las sentencias del Pleno ya mencionadas: SSTS 804/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 4716/2018) y 806/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 1098/2018) y a las sentencias por ellas citadas, y, con posterioridad, entre otras, a las SSTS 411/2021, 19 de abril de 2021 (rcud 5046/2018) y 782/2021, 13 de julio de 2021 (rcud 4780/2018).

    Pero, por el contrario, si en el momento de la afiliación al sistema de la Seguridad Social y del comienzo de la prestación de servicios en favor de la ONCE, la agudeza visual era 0,1 (y no inferior a 0,1), no se puede entender que ya entonces se necesitaba "objetivamente" la asistencia de esa tercera persona, de manera que si, posteriormente, la agudeza visual empeora y pasa a ser inferior a 0,1, sí será posible reconocer la situación de gran invalidez.

  3. En el presente caso y de conformidad con lo que declara el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, la trabajadora ahora recurrente en casación unificadora tenía en el momento de la afiliación a la Seguridad Social una agudeza visual de 0,1 (no inferior a 0,1) en el ojo derecho, por lo que en ese momento no existía una situación de ceguera legal y total y no se requería la asistencia de otra persona desde la solución "objetiva" y no "subjetiva" que venimos mencionando.

    Pero ocurre que, posteriormente, como expresa el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, el cuadro patológico de la trabajadora pasó a ser de ceguera "total". La sentencia recurrida incurre en el error, en el que ya había incurrido la sentencia de instancia, de entender que una agudeza visual de 0,1 es una situación de ceguera total. Pero ya hemos visto que ello no es así, sino que la ceguera total existe cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 y no cuando es de 0,1.

    Este error de partida de considerar que la agudeza de 0,1 es una situación de ceguera total, lleva a la sentencia recurrida a rechazar que la patología de la trabajadora se haya agravado con posterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, cuando el caso es que sí lo ha hecho porque antes de esa afiliación no existía la ceguera total (hecho probado quinto) y en el momento de dictarse la sentencia sí existía esa situación de ceguera total (hecho probado octavo).

  4. Lo hasta aquí razonado conduce derechamente a la estimación del recurso.

CUARTO

La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. Conforme a lo expuesto y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la trabajadora, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar su demanda sobre gran invalidez.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Celia, representada y asistida por la letrada doña Ana Sanz Salanova.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2019 (rec. 602/2019).

  3. Resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por doña Celia, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de 21 de enero de 2019 (autos 296/2018), y estimar la demanda de doña Celia sobre gran invalidez.

  4. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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