ATS, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/12/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7458/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7458/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 1 de diciembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche, adoptado en sesión celebrada el 22 de abril de 2016, desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Vicepresidente del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la convocatoria y bases para la constitución de una bolsa de empleo temporal de Ingeniero Industrial aprobadas el 11 de marzo de 2016.

Este acuerdo se fundamentaba, en general, en las siguientes consideraciones: 1- La plaza cuya vacante se pretende cubrir interinamente es de Ingeniero Industrial; plaza ahora vacante en la Plantilla de Personal Funcionario de esta Administración, por jubilación de su anterior titular. En consecuencia, la convocatoria no puede sino ir dirigida exclusivamente a aspirantes que cumplan con dicho requisito de titulación en los términos exigidos por la normativa de aplicación; 2- Con base en el artículo 76 del RDL 5/2015 de 30 de octubre, se señala que, tal y como consta en la Base 2, apartado 2.6., es la Orden CIN/311/2009 del Ministerio de Ciencia e Innovación, publicada en el BOE n.º 42, de 28 de febrero de 2009, la que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial, exigiéndose en la misma al efecto la titulación de Ingeniero Industrial o la de Máster en ingeniería Industrial.

Contra dicha resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo por el citado Colegio profesional. En síntesis, sostenía la parte actora que la exigencia de la titulación de Ingeniero Industrial para la cobertura temporal de la plaza -clasificada en la Escala de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1- no resultaba ajustada a Derecho, en el entendimiento de que también debía posibilitarse la participación en el proceso selectivo a los aspirantes que estuvieran en posesión de la titulación de Ingeniería Civil y ello teniendo en cuenta las concretas funciones que debería desempeñar el aspirante finalmente nombrado.

Fueron parte demandada el Ayuntamiento de Elche y, como codemandado, el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

El mencionado recurso contencioso-administrativo fue resuelto, en primera instancia, mediante sentencia n.º 348/2017, de 7 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Elche, en los autos de procedimiento ordinario 364/2016.

El recurrente se basaba en que la resolución administrativa impugnada contravenía las previsiones contenidas en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que en el mismo tan solo se exige estar en posesión de título universitario de Grado, salvo que una norma con rango de Ley - que no Orden Ministerial- establezca otra cosa. Asimismo, consideraba que los conocimientos requeridos para formar parte de la Bolsa de Empleo según el Anexo I y II de la Convocatoria, también eran los propios de los graduados en Ingeniería Civil, a los que se

les debería permitir la participación en la Bolsa.

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en aplicación del artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), dado que la petición que nuevamente se efectúa, ya fue expresamente desestimada mediante Acuerdo Municipal de 11 de marzo de 2016, el cual no fue recurrido en tiempo y forma. La falta de recurso frente a tal acto administrativo provocó que adquiriera firmeza, deviniendo en actos consentidos no susceptibles de impugnación alguna, motivo por el cual, no cabe admitir el recurso contencioso administrativo que ahora se plantea.

TERCERO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Colegio profesional demandante, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso de apelación n.º 582/2017 de la Sección 2ª. En fecha 25 de febrero de 2020 la Sala dictó su sentencia n.º 129/2020, en el que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad admitida en la instancia, revocó la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo y estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, ordenando retrotraer el proceso selectivo a la fecha de la publicación de la convocatoria recurrida, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso selectivo hasta la fecha de la sentencia y declarando contraria a derecho la exigencia en exclusividad de la titulación de Ingeniero Industrial contemplada en la convocatoria, considerando competentes a los graduados en ingeniería civil a los efectos de tomar parte en la mencionada bolsa de trabajo del Ayuntamiento de Elche.

Sucintamente, la sentencia de la Sala entendió, en primer término, que, aunque para "los demandados está justificada la limitación a la titulación de ingeniero industrial en este caso con exclusión de la que representa la Corporación accionante porque la Orden de 9-2-2009 CIN/311/2009 establece y recoge los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial. Sin embargo, aparte de que no estamos ante una ley sino ante un reglamento y el art. 76 del EBEP se refiere explícitamente a una Ley para permitir otras titulaciones distintas a las del simple grado, se trata de una norma que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial, señalando en su art. 1 que los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster que autoricen para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial deberán cumplir, además de lo previsto en el R.D. 1393/2007, de 29 de octubre... los requisitos respecto a los apartados del Anexo I del mencionado Real Decreto que se señalan en el Anexo a la presente Orden. Es obvio que una norma que regula los requisitos que deben reunir las titulaciones para el acceso y ejercicio de las ingenierías industriales en modo alguno se debe considerar como limitante y restrictiva de los derechos de otras titulaciones para el ejercicio de determinados cargos o funciones".

En segundo lugar, la sentencia se basó en la consideración de que, en relación a las competencias de las profesiones tituladas, debe prevalecer el principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial, pues al existir una serie de enseñanzas comunes entre algunas ramas de estudios técnicos éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos, consideraciones éstas que esta sentencia pone en relación con las concretas funciones a desempeñar por el aspirante que finalmente resultara nombrado a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones.

CUARTO

La parte codemandada Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal y comunitario que se consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en los artículos 88.2.a) y 88.3.b) LJCA.

En el escrito de preparación se denuncia la infracción del artículo 76 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), así como la jurisprudencia contenida en nuestras sentencias de 21 de febrero de 2019 (rec. 416/2016), 25 de septiembre de 2019 (rec. 1923/2017) y 26 de septiembre de 2019 (rec. 548/2017); también del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado ( arts. 4.1, 19 y Anexo VIII); el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales ( art. 15) -vigente al tiempo de la preparación del recurso de casación-; el artículo 26 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública; el artículo 103, apartados 1 y 3, de la Constitución; el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI); el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; y el artículo 24.1 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Se indica por el recurrente que la sentencia de apelación infringe el art. 76 EBEP, así como la jurisprudencia que lo viene interpretando de manera sistemática, basando toda su argumentación sobre este particular en la Sentencia del TS de 9-3-2016, recurso de casación n° 341/2015, cuyo criterio ha sido modificado por las reseñadas sentencias del TS antes indicadas. Así, se aparta de la doctrina mayoritaria de esta Sala Tercera con relación a la interpretación del artículo 76 TREBEP en la órbita del ejercicio de profesiones reguladas al servicio de las Administraciones Públicas, que mantiene que no es suficiente el título de grado para acceder a una plaza de Ingeniero Industrial, por ser esta una profesión regulada que "requiere, conforme a las determinaciones del Derecho de la Unión Europea, una titulación que no se corresponde con la de grado".

QUINTO

Por auto de 18 de noviembre de 2020 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana, a través de su representación procesal como parte recurrente, y el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y el Ayuntamiento de Elche como parte recurrida, habiendo formulado oposición a la admisión el primero de ellos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Hemos de comenzar declarando que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el ejercicio de las denominadas profesiones reguladas en el ámbito de la función pública. En algunos de estos recursos se ha abordado la problemática surgida tras la implantación de las nuevas titulaciones universitarias de Grado que han venido en cierta forma a sustituir a las antiguas Licenciaturas, Diplomaturas, Ingenierías, Arquitectura, Ingenierías Técnicas y Arquitectura Técnica. En tales recursos, la cuestión se ha centrado, principalmente, en determinar si la actual titulación de Grado posibilita el acceso a plazas del Subgrupo A1 correspondientes al ejercicio de profesiones reguladas, habiendo concluido que los requisitos de acceso a tales profesiones han de ser respetados también cuando éstas se ejercen en el seno de las Administraciones Públicas a través de una relación de empleo público; de este modo, se ha afirmado la necesidad de completar los estudios de Grado con la titulación del Máster habilitante para el ejercicio de la profesión regulada. A título de ejemplo, recursos de casación núm. 548/2017, 1923/2017, 5635/2018 y 1396/2021 (sobre la titulación para el acceso a plazas de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos), 3254/2019 y 5405/2019 (sobre Ingenieros Agrónomos), 3477/2019 (sobre Ingenieros Aeronáuticos).

El recurso que ahora nos ocupa presenta ciertas similitudes al desenvolverse el litigio en el ámbito de la selección de personal, si bien con carácter temporal, al servicio de las Administraciones Públicas y concretamente de un Ayuntamiento.

SEGUNDO

Constatado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el art. 89 LJCA para el escrito de preparación y cumpliendo la sentencia recurrida los requisitos establecidos en el párrafo segundo del apartado primero del art. 86 LJCA, la Sección de Admisión aprecia la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si, para el acceso temporal a plazas de Ingeniero Industrial convocadas por un Ayuntamiento, pueden admitirse los títulos universitarios de Grado en Ingeniería Civil como títulos habilitantes o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente.

Concurre el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, habiéndose fundamentado suficientemente la contradicción de la sentencia impugnada con las sentencias dictadas por esta Sala y que se citan en el escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO

Identificamos como norma jurídica que habrá de ser objeto de interpretación la contenidas en el artículo 76 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Cuarta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana contra la sentencia nº 129/2020, de 25 de febrero de 2020, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación nº 582/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, para el acceso temporal a plazas de Ingeniero Industrial convocadas por un Ayuntamiento, pueden admitirse los títulos universitarios de Grado en Ingeniería Civil como títulos habilitantes o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente.

  3. ) Identificamos como norma jurídica que habrá de ser objeto de interpretación la contenidas en el artículo 76 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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    ...resultara nombrado a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones. SEGUNDO La cuestión de interés casacional en el ATS de 1 de diciembre de 2022 . El auto hace mención, en su fundamento PRIMERO, a diversa jurisprudencia de esta Sala sobre el ejercicio de profesiones reguladas......

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