ATS, 30 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Noviembre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/11/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4860/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AVS/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 4860/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de Gestora L'Unió, S.L., presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 498/2020, de 22 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 489/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 208/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Tarragona.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D. Montserrat Gómez Fernández presentó escrito, en nombre y representación de Gestora L'Unió, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Walter Galiano Baixauli presentó escrito, en nombre y representación de Croatagna, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.3.º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada ( art. 477. 2. 3.º LEC) y se articula en dos motivos.
En el primer motivo denuncia la infracción de los arts. 93, letra d), 196 y 272 TRLSC. Considera que se ha vulnerado el derecho de información del socio. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 531/2013, de 19 de septiembre, STS n.º 858/2011, de 30 de noviembre, STS n.º 986/2011, de 16 de enero de 2012 (la recurrente señala 2011), STS n.º 766/2010, de 1 de diciembre, STS n.º 204/2011 (la recurrente señala 2007), de 21 de marzo y STS n.º 1193/1998, de 15 de diciembre. Afirma que la información proporcionada por la sociedad no se corresponde con la solicitada, dejando vacío de contenido el derecho de información del socio.
En el segundo motivo, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 93, letra d), 196 y 272 TRLSC. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 531/2013, de 19 de septiembre, STS n.º 858/2011, de 30 de noviembre, STS n.º 986/2011, de 16 de enero de 2012 (la recurrente señala 2011), STS n.º 766/2010, de 1 de diciembre, STS n.º 204/2011 (la recurrente señala 2007), de 21 de marzo y STS n.º 1193/1998, de 15 de diciembre. Argumenta que la información solicitada no vulnera límite alguno del derecho de información del socio.
Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir, sus dos motivos, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional.
Como tenemos reiterado (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.
Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente, pues a pesar de citar varias sentencias de la sala, ello se hace de modo formal, reseñando la fecha de las sentencias, mas sin indicar cuál es la doctrina que se desprende de las mismas ni, lo que es más importante, porqué considera que la sentencia recurrida se aparta o infringe la doctrina contenida en aquellas. No cabe que sea la sala la que, ante la mera reseña de unas sentencias, construya la argumentación del recurso que corresponde a la parte recurrente.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Y con ello no se obvia que en el escrito de alegaciones se indica la doctrina que resulta de determinadas sentencias de esta sala. Sin embargo, tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (entre las más recientes, auto de 26 de octubre de 2022, rec. 3520/2022) que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición ni tampoco modificarlo, ya que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad.
Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.º del artículo 483. 4.º LEC, dejando sentado el apartado 5.º, del mencionado precepto, que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestora L'Unió, S.L., contra la sentencia n.º 498/2020, de 22 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 489/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 208/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Tarragona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.