SAP Tarragona 498/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
Número de resolución498/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120170002973

Recurso de apelación 489/2019 -U

Materia: Recurso contra interlocutoria

Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 208/2017

Parte recurrente/Solicitante: GESTORA LA UNIO, S.L.

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: ANTONI BOQUET LLORENS

Parte recurrida: CROATAGNA, S.L.

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: JOSÉCLAUDIO VIÑAS RACIONERO

SENTENCIA Nº 498/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánche

Tarragona a 22 de julio de 2020.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 489/19 frente a la sentencia de 11/01/19 recaída en el procedimiento ordinario nº 208/2017, tramitado por el Jugado Mercantil nº 1 de Tarragona a instancia de la mercantil "Gestora L'Unió, S.L", como parte demandante-apelante, y la mercantil "Croatagna, S.L" como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, desestimaba la demanda absolviendo a la parte demandada de las pretensiones solicitadas con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes .

1.1- Por la mercantil "Gestora L'Unió, S.L" se presentó demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta celebrada el 07/04/2016, al entender que se había quebrantado el derecho a la información de los socios al no serle remitida la documentación requerida y que consideraba necesaria para la celebración de la junta.

1.2- La sentencia ahora apelada desestimó la pretensión con los siguientes argumentos:

A.- Participación minoritaria de la mercantil "Gestora L'Unió, S.L", que representa el 4,54% del capital social.

B.- Intensa colaboración del administrador de la mercantil "Gestora L'Unió, S.L" en la gestión ordinaria de la mercantil "Croatagna, S.L" en épocas anteriores al año 2015.

C.- No realizarse actividades significativas en el núcleo del objeto social, que hubiera podido suponer una relevante modificación en la información societaria.

D.- La información solicitada no era de relevancia ni condicionante del resultado de lo aprobado en Junta, ya que el voto negativo no podía afectar ni alterar el resultado obtenido.

1.3- La parte actora ante la desestimación de su pretensión se alza en apelación rebatiendo todos y cada uno de los argumentos ofrecidos en primera instancia para desestimar la pretensión e insistiendo en la falta de entrega de la documentación así como de su puesta a disposición.

1.4.- La parte contraria, se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Motivos de oposición . Se circunscribe la apelación en determinar si es o no viable la impugnación de los acuerdos acordados en la Junta de Accionistas celebrada el 07/04/2016 por quebrantamiento del derecho de información del socio (la mercantil "Gestora L'Unió, S.L").

TERCERO

Decisión de la Sala .

3.1.- Derecho a la información del socio.- El artículo 196 de la LSC se establece lo siguiente:

"1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

  1. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

  2. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 27 de septiembre de 2013, sintetiza la doctrina general del derecho a la información del socio de la siguiente manera: "El derecho de información del socio en la sociedad de responsabilidad limitada, reconocido en el art. 196 y concretado, en sede de aprobación de cuentas, en el art. 272, ambos de la Ley de Sociedades de Capital, se configura como un derecho básico del socio , cuya vulneración determina la nulidad de los acuerdos societarios afectados de tal vicio, según reiterado parecer jurisprudencial. La importancia de este derecho viene siendo puesta de manifiesto por una doctrina jurisprudencial reiterada, tal como se encarga de recordar la sentencia combatida; de la misma forma, es lugar común la afirmación de que este derecho ha de ser ejercitado, como cualquier otro derecho subjetivo, conforme a las exigencias de la buena fe. Así, la STS de 31 de julio de 2002 afirmó que "... aunque, en principio, es indudable y protegible el derecho que los accionistas tienen en ese orden informativo, y debe ser respetado a fin de que los socios minoritarios no queden, por falta de información a merced de una mayoría, no puede darse al mismo un sentido tan rígido y una tan inexorable aplicación como la pretendida por la parte recurrente, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, según lo expresado en la sentencia recurrida, pues el derecho de impugnación de los socios y el de aclaración no pueden servir como instrumento de obstrucción de la actividad social , para sobreponer a los intereses sociales el particular del accionista que solicita la información, cuando no obedece a una verdadera y real necesidad ( SSTS de 13 de abril de 1962 y 26 de diciembre de 1969( ...) ".

Como todo derecho subjetivo, el derecho de información del socio ha de ser ejercitado dentro de sus límites legales conforme a las exigencias de la buena fe, de modo que no se trata de un derecho ilimitado o absoluto , sino condicionado por la finalidad a la que sirve, que no es otra que la de servir de instrumento para que el socio pueda acudir a la junta o, en ella, expresar su voluntad, a través del ejercicio del derecho de voto, contraria o favorable al acuerdo, con pleno conocimiento.

Por tal razón, no pueden ampararse, bajo la cobertura de una supuesta vulneración del derecho irrenunciable del socio, pretensiones dirigidas a obstaculizar el normal funcionamiento de la sociedad y deberá argumentarse en qué medida la infracción del derecho de información incide en la aprobación espuria de los acuerdos impugnados; así, puede afirmarse que cuando la queja del socio por vulneración del derecho de información se fundamenta en la omisión de la entrega por parte de la sociedad de la documentación necesaria para formar criterio...

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