STSJ Cantabria 781/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución781/2022
Fecha14 Noviembre 2022

SENTENCIA nº 000781/2022

En Santander, a 14 de noviembre del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Estefanía siendo demandados Mutua Universal Mugenat, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de mayo de 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, doña Estefanía, af‌iliada al Régimen general de la Seguridad Social con el Nº NUM000, presta servicios para la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A..

    Dicha empresa tiene cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

  2. - La demandante padeció un accidente de trabajo el 20 de diciembre de 2020 a consecuencia inició un proceso de incapacidad temporal por dicha contingencia con el diagnóstico de esguince de tobillo, del cual causó alta médica expedida por la Mutua el 15 de enero de 2021.

    (No controvertido)

  3. - El 16 de enero de 2021 la actora inicia proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común con el mismo diagnóstico.

    En fecha 2 de febrero de 2021 se dictó resolución por el 2 de febrero de 2021 declarando improcedente la nueva baja emitida por el Servicio Público de Salud por ser las patologías derivadas de contingencias profesionales, debiendo mantenerse la situación de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo (Documento 2 de la demandante)

  4. - La demandante se desplazó en taxi desde su domicilio en Peñacastillo hasta el domicilio de la Mutua para recibir tratamiento médico los días 21, 23, 28 de diciembre de 2020 y 5, 8, 11, 13 y 15 de enero de 2021, abonando por los servicios del taxi un importe de 134,85 euros.

    Ente el 18 de enero y el 3 de febrero de 2021 la actora acudió a trece sesiones privadas de rehabilitación abonando por dichos servicios un importe de 390 euros.

    (No controvertido, documentos 5 y 6 de la parte actora)

  5. - La actora reclamó a la Mutua el reintegro de dichos gastos, solicitud que fue denegada por resoluciones de la Mutua de 5 y 26 de marzo de 2021.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta DOÑA Estefanía, defendida por el Letrado don Rafael Calderón Gutiérrez contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, defendido por la Letrada doña Maria Olga Gallo Peláez, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por Mutua Universal Mugenat, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se desestima la demandada, denegando a la actora el reintegro por gastos ocasionados por desplazamiento y rehabilitación, al no constar prescrito el taxi por facultativo de la Mutua o Servicio Público de Salud; y, a la vista de la documentación médica acogida, tampoco, acredita la concurrencia de su necesidad y la urgencia vital que justif‌ique el abono de dichos gastos de tratamiento.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del relato de la recurrida para la adición de un nuevo ordinal. Lo que funda, documentalmente, en el doc. 66 de los aportados al litigio, consistente en informe de Mutua, a solicitud de la parte actora, en que se detalla los días en que fue citada para acudir a la Mutua a raíz del accidente sufrido, revisiones o controles médicos, tanto del primer periodo del 21-12-20202 al 15-1-2021, como en el de reanudación tras la impugnación del alta, del día 5-2-2021 al 21-3-2021, fecha del alta. Acudiendo en este periodo - dice- en transporte público, en el que no reclama reintegro alguno. Y, los días de RHB desde el 8-2-2021. Así como doc. 34 y 35, aportados por esta parte procesal, consistentes en resolución del INSS sobre revisión del alta otorgada por la Mutua de 1-2-2021, siendo incorrecta la baja emitida por EC que se corresponde a AT y resolución de 2-2-2021, que determina improcedente la nueva baja del SCS manteniendo la situación previa de AT. Postulando su redacción literal siguiente:

"Durante el periodo 21/12/2021 al 15 de enero 2021 fecha del alta la trabajadora fue convocada por la Mutua para revisión los días 21, 23 y 28 de diciembre de 2021, 5, 8, 11, 13 y 15 de enero de 2021, impugnada el alta se retoma la situación de baja por accidente con las siguientes fechas de revisión, 12, 19, 24 de febrero de 2021 y 3, 10, 17 y 19 de marzo de 2021".

"Tras el alta médica emitida por la Mutua el 15 de enero de 2021 y ser impugnada por la trabajadora, se dictó resolución con fechas 1 y 2 de febrero, declarando incorrecta la baja emitida por enfermedad común al tratarse de la misma patología debiendo mantenerse la situación de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo, siendo alta médica el 21/03/2021" .

La modif‌icación adicional propuesta, dado el reiterado criterio de esta sala, en interpretación del precepto que lo funda y el art. 196.3 de la LRJS supone que no es posible acceder al recurso cuando no se deduce de documental fehaciente que, sin precisar conjetura, acredite error evidente en el texto atacado, y siempre que sea necesario o relevante al recurso. Correspondiendo, en exclusiva, al magistrado de instancia, en atención al art. 97.2 del mismo Texto Legal, la valoración conjunta de lo actuado en el juicio oral, sin que pueda prevalecer la interpretación que del mismo conjunto obtiene la parte interesada en el recurso, que no puede fundarse en la inexistencia de documental que el magistrado de instancia no precisa. Pudiendo obtener sus conclusiones de la deducción del referido conjunto ( STS/4ª de fecha 21-4-2009, rec. 53/2007).

En la presente Litis, respecto del relato sobre las convocatorias a revisión por la Mutua de su situación de IT/ AT, antes y después de la rectif‌icación del alta, otorgada por facultativo de la Mutua que, por resolución del INSS, se deja sin efecto al considerar que se continúa la situación de baja y por el mismo estado que motivó la baja inicial debida a AT, otorgada por el SCS por EC (ante el alta anterior emitida por la Mutua). Puesto que, aun constando en las actuaciones tales resoluciones administrativas que acreditan la impugnación por la trabajadora del alta, así como la modif‌icación de su estado que persiste de baja por AT en el segundo periodo reconocido. Dado que nada afectan a la reclamación del presente litigio, no es posible su atención. A lo que se añade que es reiterativa su propuesta, cuando en el HP 3º ya se alude a tales circunstancias en la recurrida, que no precisan de mayor detalle.

Y, en cuanto a las fechas de revisión, ya aparecen contenidas en el hecho declarado probado cuarto las que efectivamente acudió a tales revisiones (no reclamando otras, por lo demás). Por lo que otras posibles previstas, en las documentales a que alude, no son documento fehaciente que evidencie su asistencia en fechas diferentes.

Por lo tanto, la revisión propuesta es inatendible.

SEGUNDO

Con amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida, por no aplicación, de lo establecido en los artículos 1 y 2, de la Orden TIN 971/2009, de 16 de abril, por la que se establece la compensación de gastos de transporte en los casos de asistencia sanitaria de riesgos profesionales y de comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas, así como interpretación errónea e indebida aplicación, de lo dispuesto en la Resolución de 21 de octubre de 2009, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social por la que se dictan instrucciones para la compensación de gastos de transporte en caso de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales y para la realización de exámenes o valoraciones médicas, al quebrar la jerarquía normativa. Invocando doctrina de la sala contenida en la STSJ Cantabria de 27-1-2017, respecto de gastos en vehículo propio, sin distinción ni requisitos añadidos, considerando que no retribuir estos gastos podría llevar a abusos por compensar unos gatos y otros no, dependiendo del criterio subjetivo de cada facultativo, o la mala o buena relación del afectado.

Reiterando los gastos realizados por la recurrente en taxi, desde su domicilio en Peñacastillo hasta la Avda. de los Castros, domicilio de la Mutua demandada, necesarios para acudir a las citas señaladas por la Mutua, en número elevado (7 veces en tres semanas), cuando había sufrido un esguince con traumatismo importante en pie izquierdo tras la caída en las escaleras en que trabaja. Aportando fotos de la zona afectada, a que alude en el recurso, durante el primer periodo del 21-12-2020 al 15-1-2021. Que...

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