SAP Madrid 558/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2022
Fecha25 Octubre 2022

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0132212

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1190/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 263/2019

SENTENCIA Nº 558/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 6ª

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

En Madrid a 25 de octubre de 2022.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 263/19, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 26 de Madrid, seguido por un delito de hurto contra la inculpada María Rosario, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicha inculpada, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 5 de abril de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Primero. - Se declara probado que en torno a las 04:20 horas del día 11 de septiembre de 2018, María Rosario, nacional de Colombia, mayor de edad y ejecutoriamente condenada como autora de un delito de hurto en virtud de Sentencia de fecha 25 de junio de 2018 dictada por el Juzgado nº 26 de Barcelona, junto con dos varones no enjuiciados, con intención de obtener un benef‌icio económico ilícito y actuando de común acuerdo, cuando se encontraban en la discoteca Cool, sita en la calle Isabel La Católica de Madrid, abrieron el bolso de Elvira le cogieron un móvil Iphone, el

bolso de Filomena, cogiéndole su móvil, el móvil de Apolonia, el de Aurora, el de Beatriz, el de Benita, el de Bibiana, el de Elsa, el de Candida y el de Celsa, que fueron recuperados y entregados a sus propietarias, siendo pericialmente tasados en la cuantía de 4230€.

Segundo

Se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 30 de abril de 2018 al 18 de junio de 2019 y de ahí hasta el 25 de febrero de 2022."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente : "Que debo condenar y condeno a María Rosario como autora de un delito continuado de hurto del art. 234 CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP muy cualif‌icada, a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Corresponde a María Rosario abonar las costas del procedimiento ."

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelante María Rosario, representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANÍ VETERERRA; y como apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido en el sentido de impugnar el mismo interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 6ª, mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2022, se señaló, para deliberación, votación y fallo del recurso, el día 24 de octubre de 2022.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de María Rosario se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" por considerar que no se ha desplegado carga probatoria de la suf‌iciente entidad como para desvirtuarlo al no haber quedado acreditado que hubiera tenido alguna participación en la sustracción de los móviles intervenidos máxime cuando ninguno de los perjudicados compareció a la vista oral y, por tanto, no ratif‌icaron sus denuncias; vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ya que solicitó la suspensión de la vista oral al no comparecer los testigos que se consideraban fundamentales y no se acordó habiendo efectuado la oportuna protesta y falta de motivación en la individualización de la pena, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenada y, subsidiariamente, se le imponga la pena mínima de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectif‌icar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que benef‌icie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia;

por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

Por otro lado, y de conformidad con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es carga procesal de la parte recurrente el justif‌icar el error en que, según...

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