SAP Pontevedra 644/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2022
Fecha28 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00644/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36057 42 1 2019 0015450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001482 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: PABLO SAENZ-CHAS ALVAREZ

Recurrido: Eulalia, Onesimo

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

  1. MANUEL ALMENAR BELENGUER

  2. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

Dª. FLORA LOMO DEL OLMO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 644/22

En PONTEVEDRA, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001482 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2022, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. PABLO SAENZ-CHAS ALVAREZ, y como parte apelada Dª Eulalia y D. Onesimo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO se dictó sentencia con fecha 24-3-2022, cuyo fallo textualmente dice:

"En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede ESTIMAR la demanda interpuesta por la parte actora, Dña. Eulalia y D. Onesimo, con los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARAR nulas de pleno derecho:

    1) En la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 27 de diciembre de 2001, ante el notario D. Jorge Eduardo da Cunha Rivas, nº 2.917 de su protocolo (documento nº 2 de la demanda): a) la cláusula 5ª, de atribución de gastos al prestatario; b) la cláusula 6ª, sobre intereses de demora, sin perjuicio de que el principal vencido y no satisfecho continúe devengando el interés remuneratorio pactado, de conformidad con el criterio jurisprudencial mantenido por el TS sobre la materia.

    2) En la escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada por las partes en Sanxenxo, el día 17 de noviembre de 2009, ante el notario D. José María García Pedraza, nº 644 de su protocolo (documento nº 3 del escrito de demanda): a) la cláusula SEXTA, de atribución de gastos al prestatario; b) la estipulación sobre intereses de demora, recogida en el apartado 4ª de la cláusula SEGUNDA, sin perjuicio de que el principal vencido y no satisfecho continúe devengando el interés remuneratorio pactado, de conformidad con el criterio jurisprudencial mantenido por el TS sobre la materia.

    En consecuencia, se tienen dichas cláusulas por no puestas en las respectivas escrituras.

  2. CONDENAR a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a Dña. Eulalia y D. Onesimo la cantidad de mil setenta y ocho euros con cuarenta y cinco céntimos (1.078,45), en concepto de importes indebidamente pagados por los prestatarios en aplicación de las "cláusulas de gastos" que se declaran nulas.

    Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero correspondiente, a contar desde la fecha de los abonos respectivos, ésta última determinada bien en atención al día del pago efectivo de las facturas, bien, de no constar éste, al de emisión de aquéllas.

  3. CONDENAR a BANCO SANTANDER, S.A. al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por BANCO SANTANDER SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución dictada en primera instancia acoge la pretensión deducida frente a la entidad Banco Santander y acuerda declarar la nulidad de pleno derecho de la cláusula a cuya virtud se atribuían al prestatario una serie de gastos, así como la que establecía los intereses de demora en relación a la escritura de préstamo hipotecario formalizada en fecha 27 de Diciembre de 2001 y la de novación de 17 de Noviembre de 2009, a la vez que se condenaba a la citada entidad a abonar a los actores la cantidad de 1.078,45 euros, con el interés legal correspondiente y las costas del procedimiento.

El objeto del recurso de apelación promovido por Banco Santander se concreta en los siguientes extremos:

  1. - la suspensión del procedimiento al haberse planteado por el Tribunal Supremo tres cuestiones prejudiciales sobre la f‌ijación de un día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios abonados en virtud de una cláusula declarada abusiva.

  2. - prescripción de la acción respecto de la escritura de 27 de Diciembre de 2001.

  3. -Retraso desleal en el ejercicio de las acciones por parte de los demandantes.

  4. - incorrecta condena en costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Comenzando el examen de las cuestiones que se plantean por el orden anteriormente expuesto, cumple abordar, en primer término, la relativa a la prejudicialidad civil que se invoca por la recurrente y en este particular, ha de convenirse con el juzgador de instancia en la improcedencia de suspender el procedimiento en tanto se resuelva sobre las cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: En este particular, podemos recordar, entre otras, la STS de 20 de septiembre de 2011 (num. 639/2011), que señala que "... el artícu lo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) contempla la posibilidad de la suspensión del curso de las actuaciones, a petición de las dos partes o de una, oída la contraria, a la espera de que f‌inalice el proceso que tenga por objeto una cuestión prejudicial civil . Pero no se ref‌iere a la prejudicialidad comunitaria, sometida a un régimen particular y distinto ". En similares términos se pronuncia la STS de 13 de junio de 2011 (num. 382/2011) (EDJ 2011/155199) al señalar que:"... Lógica consecuencia de la propia naturaleza de las cuestiones prejudiciales es que, como indica el apartado 25 (se ref‌iere al punto 25 de la Nota del Tribunal de la Unión de 11 junio 2005, sustituida por la de 5 de diciembre de 2009) el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia lleva consigo la suspensión del proceso nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie, pero ciñe su ef‌icacia al pleito en el que se plantea, sin que tenga efecto expansivo alguno a otros litigios, por más que en ellos se plantee una cuestión más o menos similar...", y concluye que "... Si a lo expuesto añadimos que la suspensión del litigio tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, la paralización del litigio por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal en un pleito diferente, habría supuesto la f‌lagrante vulneración del principio de impulso procesal de of‌icio ( artícu lo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) ), por lo que el motivo debe ser rechazado ".

Destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 18 de Julio de 2013 que: "es que además y fuera de las alegaciones de aplicación al caso del artícu lo 43 de la LEC (EDL 2000/77463), tampoco son válidas aquellas otras que también manejan muchos otros juzgados de primera instancia y que pretenden fundamentar la suspensión en la aplicación de la legislación comunitaria. Efectivamente el artículo 278 de TFUE establece como criterio general que los recursos interpuestos ante el TJUE no tendrán efecto suspensivo. En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro TS en la Sentencia de 20 de septiembre de 2011 antes mencionada y en el sentido de que el artículo 267 del TFUE no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se está tramitando una cuestión prejudicial sobre alguna materia relacionada con lo que sea "res iudicanda". Añadir por último que tampoco el argumento de que las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales publicadas en el DOUE de 6 de noviembre de 2012 (2012C, 338/01), en su punto 17 hablan de que el órgano jurisdiccional nacional de forma excepcional puede acordar la suspensión provisional, ya que se están ref‌iriendo a un órgano jurisdiccional concreto, y específ‌icamente al órgano que plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE .

Por su parte, el Auto de la Provincial de Pontevedra de 3 de noviembre de 2017 (ROJ: AAP PO 3312/2017 -ECLI:ES:APPO:2017:3312A), en un supuesto en el que, como ahora, la parte solicitó la suspensión del proceso, declaró:

... no procede la suspensión del proceso a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial por el TJUE, por cuanto, además de no ser exigido por norma legal alguna, ahondaría en una preocupante inseguridad jurídica acerca de los supuestos en que debe procederse a la suspensión en supuestos que se consideren similares, especialmente en la actualidad en que se ha generalizado el planteamiento de estas cuestiones tanto a nivel nacional como europeo, pues incluso podría justif‌icarse por esta vía la suspensión porque un juez o tribunal comunitario no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR