SAP Murcia 1019/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1019/2022
Fecha20 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01019/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2020 0005927

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002201 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000768 /2020

Recurrente: UNICAJA BANCO SAU

Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO

Abogado: LUIS FERRER VICENT

Recurrido: Jose Enrique

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: MARIA ANGELES BAÑO NOGUERA

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 1019

En la ciudad de Murcia, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 768/20 se han tramitado en el Juzgado civil nº 16 de Murcia entre las partes como actora y apelado don Jose Enrique representado por el procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil (don Pablo) y dirigido por la letrada Sra. Baño Noguera; y como parte demandada y apelante la entidad de crédito "Unicaja Banco" S.A. (hoy "Liberbank") representada por el procurador Sr. Hernández Prieto y dirigida por el letrado Sr. Ferrer Vicent. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 julio 2021cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, siendo Jose Enrique, contra "Liberbank S.A.", y se condena a esta a que satisfaga al primero la cantidad de 4.018,42 €, más los intereses del artículo 1.108 del CC desde cada pago en exceso por la cláusula suelo que fue declarada nula en otro procedimiento. Se declara la nulidad de la cláusula de gastos, inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, de fecha 12 de junio de 2009. Como consecuencia de tal nulidad, la parte demandada deberá de restituir a la actora el importe de 640,87 €. A la cantidad se le suma los intereses del artículo 1.108 del CC desde el pago de cada factura.

Se imponen las costas a la parte a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en infracción del art. 400 LEC y del principio de seguridad jurídica. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2201/21 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 octubre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la acción individual de condiciones generales de la contratación ejercitada por la parte actora don Jose Enrique contra la entidad de crédito demandada "Unicaja Banco" S.A tendente a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos inserta en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes con fecha 12 junio 2009 y que se tenga por no puesta y se condene a la demandada al reintegro a la parte actora de la cantidad de 640,87 € indebidamente cobrada por aplicación de la citada cláusula e intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos.

A su vez la sentencia de instancia estima también de manera sustancial la acción de restitución ejercitada por la parte actora tendente a la reclamación de la cantidad de 4.170,34 € indebidamente cobrada por la entidad bancaria desde la fecha de 12 junio 2009 de celebración del contrato de préstamo de referencia hasta el día 9 mayo 2013 por la aplicación de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés aplicable (cláusula suelo) contenida en la citada escritura pública. Dicha cláusula fue declarada nula por abusiva por sentencia de 7 noviembre 2016 dictada por el juzgado civil nº 5 de San Javier en el procedimiento ordinario 336/16 estimando así la acción individual de condiciones generales de la contratación ejercitada por la referida parte Sr. Jose Enrique con restitución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de la STS de 9 mayo 2013.

La citada sentencia estima sustancialmente la demanda. Por un lado declara la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos antes mencionada y condena a la demandada a la restitución de la cantidad de 640,87 € indebidamente cobrada por aplicación de dicha cláusula e intereses legales.

Así mismo la sentencia de instancia estima sustancialmente la acción de restitución de los intereses indebidamente cobrados desde la aplicación de la cláusula suelo (12 junio 2009) hasta la fecha de la STS de 9 mayo 2013 por importe de 4.018,42 € y no los 4.170,34 € inicialmente reclamados, desestimando así las excepciones de cosa juzgada y de preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos de derecho planteados por la entidad de crédito demandada, con imposición de costas a dicha parte.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad únicamente con el pronunciamiento judicial que estima la restitución de intereses derivados de la nulidad de la cláusula suelo desde su aplicación (12 junio

2009) hasta la fecha de 9 mayo 2013. Se alega la infracción del artículo 400 LEC y del principio de seguridad jurídica. Con carácter subsidiario se discrepa del pronunciamiento condenatorio en costas.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en ninguna de las pretensiones principal y subsidiaria que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

Como hemos señalado con anterioridad la entidad de crédito apelante concreta su motivo de apelación en la vulneración del artículo 400 LEC, dada la existencia de cosa juzgada, así como la preclusión del trámite para el ejercicio de una acción conexa a la ya ejercitada precedentemente, con infracción a su vez del principio de seguridad jurídica.

En tal sentido reiteramos el criterio interpretativo de este tribunal contenido entre otras en las sentencias de 14 febrero 2019, 18 junio 2020 y 13 abril 2022.

En ellas decíamos que en el análisis procesal de tales excepciones hemos de valorar el devenir jurisprudencial acerca de la nulidad de esta clase de cláusulas suelo/techo y más específ‌icamente el importante cambio jurídico-interpretativo producido con respecto a la retroactividad limitada o ilimitada de los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de dichas cláusulas.

El primer hito jurisprudencial lo constituye la STS de Pleno de 9 mayo 2013 que se pronuncia expresamente sobre la nulidad por abusivas de estas cláusulas, pero además sentando entonces una doctrina casacional consolidada posteriormente por otros pronunciamientos que limitaba los efectos restitutorios derivados de dicha nulidad a partir de la fecha de la mencionada sentencia de 9 mayo 2013 y estableciendo así una retroactividad limitada en contradicción con lo dispuesto en el artículo 1303 Código Civil. También la STS de Pleno de 25 marzo 2015 que constituía doctrina jurisprudencial, limitaba por razones de seguridad jurídica el alcance de la retroactividad a las cantidades percibidas tras la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013.

El segundo hito jurisprudencial lo constituye la STS de Pleno de 24 febrero 2017 reiterada por otras posteriores de 20 abril, 18 de mayo y 1 junio 2017, que en aplicación de la sentencia del TJUE de 21 diciembre 2016 que anulaba los efectos restitutorios limitados que había declarado la sentencia de 9 mayo 2013, establecía ahora una nueva doctrina casacional que proclamaba la denominada retroactividad ilimitada declarada por el TJUE, y garantizaba entonces una protección absoluta a los consumidores que hubieran celebrado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en fecha anterior a la STS de 9 mayo 2013, que declaraba la nulidad por abusiva de la correspondiente cláusula suelo.

El tercer hito jurisprudencial de relevancia al respecto está representado por el auto del Tribunal Supremo de 4 abril 2017 que declaraba la imposibilidad de obtener la revisión de una sentencia f‌irme... " por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior". De esta manera el Tribunal Supremo establecía que no resultaba procesalmente posible que la referida sentencia del TJUE de 21 diciembre 2016 permitiera la revisión de las sentencias f‌irmes dictadas conforme a la jurisprudencia sentada en la STS de 9 mayo 2013.

TERCERO

En el presente caso, como con anterioridad se ha...

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