SAP Valencia 863/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución863/2022
Fecha25 Octubre 2022

ROLLO NÚM. 000497/2022

M J

SENTENCIA NÚM.: 863/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JOSÉ RAMÓN DE BLAS JAVALOYAS DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS, el presente rollo de apelación número 000497/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000755/2020, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a Marisol y Pedro Jesús, representados por la Procuradora de los Tribunales doña ESTRELLA REQUENA FARINOS, y de otra, como apelados a BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO representado por el Procurador de los Tribunales don CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marisol y Pedro Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 1 de febrero de 2022, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús Y Dª. Marisol, representados por la procuradora Dª. Estrella Requena Farinos, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representado por el procurador D. Carlos Diaz Marco, debo declarar y declaro:

  1. - La nulidad de la cláusula 8ª de gastos de la escritura de compraventa, subrogación y modif‌icación de escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 15 de mayo de 2008, protocolo 1221/2008, teniéndola por no puesta.

  2. - La nulidad de la estipulación 3ª de reclamación de posiciones deudoras de escritura de compraventa, subrogación y modif‌icación de escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 15 de mayo de 2008, protocolo 1221/2008, teniéndola por no puesta.

  3. - La nulidad de la estipulación 1ª relativa a la reclamación de posiciones deudoras de la escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha 7 de junio de 2015 protocolo nº 827/2015, teniéndola por no puesta.

  4. - La nulidad de la estipulación relativa a los intereses de demora de la escritura la escritura de compraventa, subrogación y modif‌icación de escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 15 de mayo de 2008, protocolo 1221/2008, teniéndola por no puesta.

  5. - Y condeno a la demandada a restituir a los actores las cantidades indebidamente pagadas por importe 393,15 euros, más el interés que corresponde desde cada uno de los pagos efectuados.

No ha lugar al resto de pronunciamientos solicitados.

No procede hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Jesús y Marisol, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. Por la representación de Banco Santander S. A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 1 de febrero de 2022 por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Dña. Marisol, en los términos descritos en el primero de los antecedentes de esta resolución.

  2. La recurrente impugna la resolución de instancia alegando, fundamentalmente, que es válida la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras

  3. La representación de la parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa la conf‌irmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

  4. Por otra parte, la representación de D. Pedro Jesús y Dña. Marisol, se interpone así mismo recurso de apelación contra la sentencia referida, por los siguientes motivos: (i) disconformidad con el importe reconocido por gastos de notaría; (ii) disconformidad con el pronunciamiento sobre los gastos de la constitución de la f‌ianza.

  5. La representación de Banco Santander, S. A. se opone al recurso de apelación e interesa la estimación de su recurso de apelación, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Recurso de Banco Santander, S. A. Comisión por posiciones deudoras. Valoración de la Sala.

  1. Sostiene la apelante que debe revocarse la sentencia de primera instancia en el sentido de que la comisión por posiciones deudoras del préstamo hipotecario es válida y lícita, y que en caso de declararse que no responde a un servicio efectivo o a un gasto incurrido a satisfacción del interés del cliente bancario, que no procede su declaración de abusividad ipso facto, además de que responde a gestiones y servicios concretos y en interés mutuo.

  2. El motivo se desestima.

  3. Una comisión con las mismas características que la analizada fue objeto de declaración de nulidad por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 cuya doctrina procede acatar. Así, en este sentido, el Alto Tribunal manif‌iesta que:

    "1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

  4. - Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

    Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el

    mismo f‌in, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;

    (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

  5. - Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

    Tal como está redactada, tampoco identif‌ica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la of‌icina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certif‌icado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

  6. - En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: "No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

    A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo",...

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