SAP Madrid 612/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2022
Fecha21 Octubre 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO ST 91 4934741

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2020/0011267

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1306/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 126/2021

Apelante: D./Dña. Florinda

Procurador D./Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO

Letrado D./Dña. ANTONIO CORDOBA ILLESCAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 612/2022

EN NOMBRE DE S. M EL REY

ILMOS. SRES/AS:

Presidente:

D. VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANOMagistrados/as:

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ.- En Madrid, a 21 de octubre de 2022.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio oral nº 126/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares, sobre delito de robo con fuerza en casa habitada, siendo apelante en esta instancia, la acusada: Florinda, representada por el/la procurador/a Sr. Castro Serano, con intervención del Ministerio Fiscal que también recurre en apelación.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó sentencia nº 141/2022 de fecha 20/06/2022, cuya parte dispositiva dice así:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Florinda, como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, previsto en los artículos 237, 238.2º y 241.1, así como 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de prisión por tiempo de 1 año y 7 meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con expresa condena en costas a DOÑA Florinda .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la acusada, alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 04 de los de Alcalá de Henares, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 18 de octubre de 2022, y, tras su deliberación, quedó el recurso pendiente de resolución.

H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan en parte y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, salvo la última frase que se suprime, siendo los siguientes:

"Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que Doña Florinda, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1.993 y ejecutoriamente condenada en Sentencia de 29 de abril de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid por un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, por la que se le impuso la pena de prisión por tiempo de un año, que le fue suspendida ese mismo día por un período de tiempo de 3 años, el día 23 de octubre de 2.020, en compañía de otra persona, a f‌in de obtener un benef‌icio patrimonial, se dirigió a la vivienda de Desiderio, ubicada en la CALLE000 número NUM001, NUM002 de Alcalá de Henares, rompió el cristal de la puerta de la terraza que da acceso al interior y se apoderó de un teléfono móvil y una cámara de fotos tasados en 160 euros, objetos que fueron recuperados tres minutos después.

El perjudicado no reclama."

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Apela la acusada, alegando, resumidamente, los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba con vulneración de derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art 24 CE porque la única deriva de los testimonios de los policías nacionales siendo sus declaraciones subjetivas y contradictorias, habiendo negado los hechos la acusada y manifestando que su intención era la de residir en la vivienda porque pensaba que era del banco. Tampoco se trata de casa habitada cuando el perjudicado manif‌iesta que en ese mismo momento estaba haciendo la mudanza para habitarla.

Subsidiariamente, alega infracción de precepto legal porque siendo cometido el delito en grado de tentativa, la pena a imponer sería la inferior a dos grados y no en uno como hace la juzgadora de instancia por lo que la extensión sería de seis meses a un año de prisión, instando la de nueves meses y un día de prisión (mitad superior por la agravante de reincidencia).

Por último, solicita que igualmente se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

1.2.- Y apela el Ministerio Fiscal a los solos efectos de determinar el grado de ejecución, pues interpreta que el delito de robo se ha consumado, habiéndose infringido el art 61 del CP, resultando incongruente concluir que "el dominio de los hechos fue fugaz y no hubo disponibilidad efectiva", debiendo aplicarse la pena teniendo en cuenta esta circunstancia.

SEGUNDO

Recurso de la acusada.

En contra de la tesis de la apelante, cabe ya adelantar que existe suf‌iciente prueba de cargo como para enervar su presunción de inocencia.

Nuestro TC (ya desde la añeja STC 31/1981) ha conf‌igurado el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado o acusada.

Es decir, toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suf‌icientes y decisivas. Tal idoneidad incriminatoria debe ser apreciada por el/la Juez/a y plasmada en la sentencia, la cual debe explicar los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el f‌in de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la repetida presunción de inocencia.

E igualmente el TS viene repitiendo en constante doctrina que, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia le permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en prueba de cargo suf‌iciente referida a todos los elementos esenciales del delito; constitucionalmente obtenida (es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales) y legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías y ha sido racionalmente valorada, por lo que de la misma debe inferirse de forma lógica la comisión del hecho y la participación del acusado/a, sin que, en el caso actual, pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el "iter" discursivo que conduce al hecho probado desde la prueba.

2.2.- En efecto, los medios practicados revisados reúnen todos aquellos requisitos.

Se supera con creces la mínima actividad probatoria exigible y es prueba directa, cuando, entre otras razones, de la declaración del perjudicado se concluye que, "sorprendió a la acusada dentro de la vivienda, pero como le dijo que no había cogido nada, se fue, percatándose, poco después, de que le faltaba el móvil y una cámara de fotos."

Y los agentes de policía que fueron avisados, tal y como declaran, igualmente sorprenden a la acusada saliendo del portal y acompañada por otro individuo, tras lo cual subieron al inmueble y se entrevistaron con su propietario, quien posteriormente les dijo que echaba en falta objetos personales, momento en que los agentes dan una batida por la zona y localizan a la acusada con el botín en un parque cercano.

Resulta irrelevante que, en principio, la acusada manifestara que solo quería ocupar el inmueble, y, a los meros efectos dialécticos, tratándose como diremos de casa habitada, se hubiera tratado de un allanamiento de morada, delito que comparte con el que mantiene la acusación sus datos objetivos fácticos def‌inidores, es decir, ajenidad del lugar de comisión, identidad del mismo (vivienda) y ausencia de consentimiento de la entrada.

Pero, en todo caso y siguiendo su planteamiento, lo que queda acreditado es que concurre el requisito del ánimo de lucro dado el inequívoco contenido depredatorio de la acción desplegada por la hoy apelante.

En efecto, resulta indudable que se trata de una morada, habiendo declarado el perjudicado que ya había dormido allí y estaba en trance de mudarse.

En tal sentido, existe jurisprudencia inveterada según la cual y respecto del carácter especial de la vivienda asaltada, hay que advertir que la casa habitada es la morada de la persona aunque accidentalmente se encuentre ausente de ella cuando el robo se produce.

La agravación de este supuesto deviene no solo por la mayor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR